SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02114-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02114-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11635-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02114-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC11635-2023

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02114-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Comcel SA, contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 040-2020-00486.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

''>Manifestó que el señor Í.A.G.M. promovió en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual y el reconocimiento de perjuicio materiales, en el que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 6 de junio de 2022 en la que la declaró responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, «con ocasión al reporte negativo a la central de riesgo sin que hubiera fundamento contractual o legal para ello, conforme se expuso en esta sentencia»>, y la condenó al pago de 100 smlmv por perjuicios morales y 50 smlmv por daño al bien jurídico autónomo del buen nombre, habeas data y honra.

Sostuvo que apeló la decisión y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 31 de mayo de 2023, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir a 30 smlmv los perjuicios morales y a 30 smlmv el daño al bien jurídico autónomo del buen nombre, habeas data y honra.

En su sentir, las autoridades accionadas en las sentencias mencionadas incurrieron en,

i) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas recaudadas, de las que se desprende la existencia y validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para «hacer la exigencia del documento de identidad e implementar los mecanismos de verificación biométrica cotejando las huellas de los usuarios con los registros disponibles en la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2364 de 2012 (…) [estableciéndose] coincidencia entre la persona que presentó el documento de identidad y quien perfeccionó el contrato único de servicios móviles pospago No. CVC11.03367-5127286, aunado a lo anterior, con la imposición de una firma digital (…)».

ii) ''>defecto sustantivo, por «la tasación exorbitante del daño moral que se da en virtud al desconocimiento del precedente judicial, pues no existe prueba tan siquiera sumaria que dé forma inequívoca muestre la real afectación de las condiciones psíquicas que afirma tener el señor G.M. (…)»>.

iii) ''>defecto fáctico, al reconocer la indemnización del daño al buen nombre, que no estaba probado, pues, por el contrario, Comcel SA fue diligente en su actuar, tanto «que el requerimiento fue totalmente efectivo y desde el momento que se notificó al accionante se informó que se trataría de un posible fraude. En tal sentido, la actuación del reporte a la central de riesgo Data Crédito, fue una conducta libre de culpa o dolo (…)» >y no es procedente reconocer simultáneamente el daño al buen nombre y los perjuicios morales, conforme la jurisprudencia de esta Corte.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, para que, «en su lugar, se declaren prósperas [las excepciones propuestas] por Comunicación Celular SA – Comcel SA con las consecuencias jurídicas que ello conlleva»>.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que la queja frente a la sentencia que profirió el 31 de mayo de 2023 no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, además que la inconformidad de la accionante es netamente económica, el análisis de las pruebas practicadas fue amplio y el monto de la indemnización guarda fundamento en la facultad del despacho.

2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso e informó que el procedimiento previo y la decisión proferida en primera instancia, se ajustan a la ley, a las garantías procesales y al ordenamiento jurídico.

''>3. Quien dijo actuar como apoderado del señor Í.A.G. -demandante en la causa que se revisa-, alegó ausencia de relevancia constitucional, falta de legitimación en la causa por activa y manifestó que, aunque «el Juez de Tutela no comparta el razonamiento de las providencias impugnadas, no le permite modificar el sentido de la decisión si no se advierte un error protuberante, el cual, se repite, aquí no fue acreditado»>.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia, no luce caprichosa, porque se sustentó en argumentos objetivos, e hizo un análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales respectivas, que lo llevaron a establecer la existencia de la culpa y el daño, con la consecuente condena en contra de la empresa de telecomunicaciones demandada, y agregó,

«En efecto, en lo que importa para resolver está acción, se ve que el juzgado de circuito accionado, con base en el recurso de apelación, consideró que la empresa de telecomunicaciones omitió desvirtuar su responsabilidad, por medio de “la aportación probatoria de medios documentales demostrativos” de ausencia de su responsabilidad, además, incumplió un requerimiento efectuado por el a quo, para que allegara todos los documentos “mediante los cuales se celebró el contrato en el cual el señor I.G. supuestamente adquirió el 29 de enero de 2020 un celular marca Apple IPH 164B”»

LA IMPUGNACIÓN

''>La accionante insistió en que «el juez de tutela no podía ser ajeno al asunto cuando está acreditado que los accionados no valoraron correctamente la prueba que corroboraba la existencia del contrato entre Comcel e Ítalo Gallo (…) era improcedente el reconocimiento del perjuicio a título de daño al buen nombre concedido por los juzgadores de instancia (…) el juez de tutela no podía pasar por alto que los accionados reconocieron injustificadamente perjuicios morales causando una afectación a mi mandante»>.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que se configura siempre que,

(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (Sent. T-781 de 2011, citada en CSJ. STC7678-2018, entre otras).

Por su parte, el defecto fáctico tiene ocurrencia cuando,

(…) i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR