SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03501-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03501-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9472-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03501-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9472-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03501-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.E.M.F. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2017-00402.

ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la educación que estima vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

J.E.M.F. formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, buscando que se declarara la existencia de un «contrato de prestación de servicios educativos» y su incumplimiento por parte del claustro, ordenándose la consecuente indemnización de los perjuicios generados por el no otorgamiento del título de médica cirujana.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 13 de septiembre de 2019 profirió fallo desestimatorio.

Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el pasado 23 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en el sentido de confirmarla.

3. Para la gestora, las sentencias adolecen de defecto fáctico y «sustancial» por cuanto en ellas, las autoridades cognoscentes realizaron «un estudio parcializado sesgado, además de incompleto, que demostró a toda costa favorecer a la institución educativa… y hacer[la] ver… como la parte que incumplió el contrato educativo, sin observar a fondo las pruebas que dan cuenta de todos los actos positivos, así como errores en los que incurrió la universidad para en un comienzo permitir realizar el décimo semestre y la práctica… para luego… tomar el cambio arbitrario de imposibilitarla de poderse graduar».

4. Por tal motivo solicitó «revocar» los proveídos cuestionados y «prof[erir] una nueva sentencia en donde… se accedan a las pretensiones de la demanda civil… y se indemnice debidamente… por el daño causado por la Universidad… [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio dijo que en el asunto escrutado «no se ha soslayado derecho fundamental alguno [y] no ha actuado de manera descuidada, sino que por el contrario, [la] decisión se sujeta a la normatividad aplicable… las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso» y fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó desestimar la protección suplicada.

''>2. >El director jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia también se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que «las decisiones… se tomaron con referencia al acerbo [sic] probatorio y legal, con la debida valoración en cada una de las instancias correspondientes, bajo la plena pericia, valoración y capacidad del juzgado y tribunal conocedor del asunto [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró, al interior de proceso 2017-00402, las garantías fundamentales de J.E.M.F. al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad dado que, a su juicio, tal decisión adolece de defecto fáctico y «sustancial».

Lo anterior en tanto que, aun cuando el reclamo se extendió a la sentencia de primera instancia, el examen que hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a aquella a través de la cual se desató el recurso de apelación, por cuanto fue la que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada

Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las pruebas practicadas.

En efecto, en el aludido proveído, la colegiatura accionada comenzó por realizar un amplio recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia y de la sentencia desestimatoria, al tiempo que identificó los reparos en los que se edificó la alzada interpuesta por la demandante, los cuales guardan estrecha relación con las censuras aducidas en el presente resguardo pues, al igual que en esta oportunidad, se encaminaron a descalificar «la valoración probatoria efectuada»; luego, formuló los siguientes problemas jurídicos:

«(…) ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que la Universidad demandada consintió, ya de manera expresa o tácita, que la actora, pese a no efectuar el pago de los derechos de matrícula por el periodo 2007-1, cursara el décimo semestre del programa de medicina, y posteriormente adelantara las prácticas de Internado Rotatorio, como requisito para obtener el título de médica cirujana, reconociéndole así la calidad de estudiante?

5.2.- En paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse sí, ¿se acreditó con los medios de prueba arrimados al plenario, la existencia del contrato de servicios educativos alegado en la demanda, como su incumplimiento por el extremo pasivo?

5.3.- De resultar positivos los anteriores interrogantes, se deberá determinar sí, ¿acreditó la actora los daños invocados en la demanda, como los montos por esta reclamados? (…)».

A efectos de resolver los anteriores cuestionamientos, recordó el tribunal los elementos propios del contrato que se aduce incumplido, el de «prestación de servicios educativos», destacando que «la matrícula… es la formalidad necesaria para su perfeccionamiento», así, indicó:

«(…) Son partes del contrato de prestación de servicios educativos, de un lado las Instituciones de Educación Superior, que pueden ser de derecho privado (art. 96 Ley 30 de 1992), como ocurre con la Institución aquí demandada… las cuales, en esencia son personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y de otro lado, el...

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