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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56336 del 13-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP385-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56336


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP385-2023

Radicación N° 56336

Aprobado según acta N° 171.



Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 77 Judicial Penal de Buga (Valle), contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de retirar una circunstancia de agravación punitiva; y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO L.M., como coautor del delito de secuestro extorsivo.

II. HECHOS


2.1. El 28 de mayo de 2010, en inmediaciones del Centro Comercial “La 14”, ubicado en el barrio Calima, Cali (Valle), Jaime Andrés Garzón Suárez fue abordado por varios individuos que portaban armas de fuego y se desplazaban en dos camionetas, quienes lo obligaron a ingresar en contra de su voluntad a una de ellas; luego, lo trasladaron a un apartamento en el sur de la ciudad. Allí le informaron que lo liberarían una vez su primo Daniel Restrepo Garzón, cancelara un dinero que debía, de lo contrario, atentarían contra su vida o la de algún familiar.


2.2. Seguidamente, le taparon la boca, lo golpearon y dejaron amarrado de sus extremidades en uno de los cuartos del inmueble. Adicionalmente, le hicieron tomar alguna sustancia que le produjo somnolencia


2.3. Posteriormente, los secuestradores colocaron a Jaime Andrés Garzón Suárez una bolsa negra en la cabeza, le tomaron fotografías, indicándole que eran para enviárselas a sus familiares y así cancelaran los $85.000.000.oo, que debía Daniel Restrepo Garzón.


2.4. Transcurridos dos días, Jaime Andrés Garzón Suárez fue trasladado a la finca “V.I., ubicada en el corregimiento de Agua Clara, de T. (Valle). Encontrándose en este lugar, el 1º de junio de 2010, logró evadirse e informar a las autoridades de policía lo ocurrido.


2.5. Posteriormente, Jaime Andrés Garzón Suárez, en compañía de la fuerza pública regresó a la Finca donde estuvo retenido en contra de su voluntad, lugar en el que hallaron algunas de sus pertenencias.


2.6. El 3 de febrero de 2017, Jaime Andrés Garzón Suárez se acercó a la Fiscalía que adelantaba la investigación por su secuestro, e informó que en virtud de la captura de LUIS ALEJANDRO L.M.1, publicitada en la televisión y en redes sociales, lo reconoció como una de las personas que participó en su retención ilegal; motivo por el que el citado ciudadano fue vinculado a la presente actuación.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


3. El 2 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra LUIS ALEJANDRO L.M., por secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numerales 2º (se somete a la víctima a tortura física o moral) y 6º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código Penal2. El implicado no aceptó los cargos3.


4. LUIS ALEJANDRO L.M. fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.


5. El 30 de octubre de 2017, se radicó el escrito de acusación4, que se verbalizó el 18 de enero de 2018, en audiencia oficiada en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación5. La preparatoria tuvo lugar el 9 y 17 de abril del mismo año6.


6. El juicio oral y público inició el 8 de mayo de 20187 y, luego de varias sesiones, culminó el siguiente 8 de noviembre, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra LÓPEZ MAZUERA8.


7. El 12 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a LUIS ALEJANDRO L.M. 448 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170 numeral 6º (cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código Penal; y, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

El A quo excluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 170 del Código Penal, por no existir «certeza» respecto de que la víctima haya sido sometida a tortura.


8. El 20 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación punitiva; y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA como coautor del delito de secuestro extorsivo. Fijo la pena en 320 meses de prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.


Lo anterior, ante la falta de motivación por parte del A quo respecto del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal10.


9. En contra del fallo de segundo grado, la Procuradora 77 Judicial de Buga (Valle) presentó recurso extraordinario de casación.


10. El 20 de febrero de 2020, se declaró ajustada a derecho la demanda; sin embargo, se ordenó conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 202011, que la sustentación se hiciera por escrito en los términos del artículo 3º de la mencionada reglamentación12.



IV. LA DEMANDA


11. La Procuradora 77 Judicial Penal de Buga, explicó que su interés para recurrir deviene de la infracción de los derechos de las víctimas y del orden jurídico.


Con apoyo en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anunció dos cargos, así:


11.1. En el reproche principal acusa la nulidad de la sentencia de segunda instancia por motivación sofística; toda vez que el Tribunal, para excluir la circunstancia de agravación del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, utilizó proposiciones falsas y contradijo la verdad probada.


Ello, al asegurar que esta circunstancia de agravación se configura cuando el secuestro se ejecuta respecto de «pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge, compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrado a la unidad doméstica»; cuando su contenido literal hace referencia es a «… se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión…». Situación de hecho por la que L.M. fue debidamente acusado y encontró respaldo en las pruebas debatidas en el juicio oral y público.


En ese contexto, la proposición planteada por el Ad quem para descartar la causal de agravación, constituye una falacia, en tanto, modificó el nomen iuris del delito por el cual se acusó y condenó en primera instancia a LUIS ALEJANDRO L.M..


De ahí, que la irregularidad advertida reclama la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia; pues, en garantía del debido proceso, se hace necesario corregir el error del Tribunal, ya que en ningún momento la Fiscalía imputó y acusó, ni el juez de primera instancia condenó a LUIS ALEJANDRO L.M., por el hecho de haberse ejecutado el secuestro extorsivo respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, menos sobre cónyuge o compañera permanente.


11.2. En el reproche subsidiario, solicitó igualmente la nulidad de la actuación, pero esta vez por transgresión al principio de congruencia, al presentarse una ambigüedad entre la acusación y la sentencia de segunda instancia, toda vez que, el Tribunal enunció en la sentencia la causal 6ª del artículo 170 del Código Penal, pero erradamente trajo a colación la contemplada en el numeral 4º de la misma normatividad.


11.3. C. de lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y decretar su nulidad; para que en su lugar, el Tribunal corrija su error y condene a LUIS ALEJANDRO L.M., por el delito por el que realmente fue acusado, esto es, como coautor de secuestro extorsivo agravado, conforme las previsiones de los artículo 169 y 170 numeral 6º del Código Penal.



V. SUSTENTACIÓN


12. El Procurador Segundo para la Casación Penal, solicitó casar parcialmente la sentencia; al ser evidente que la causal 4ª del artículo 170 del Código Penal, que consideró el Tribunal había sido imputada y por la cual el A quo profirió sentencia, no fue objeto de debate probatorio ni jurídico, tampoco argumento de la apelación presentada contra la decisión de primera instancia. Fue hasta en ese momento -sentencia de segunda instancia-, donde se aludió a un supuesto parentesco o grado de consanguinidad entre la víctima y el procesado.


Erró el Tribunal al analizar una causal de agravación por la que nunca se acusó al procesado, ni fue objeto de debate en el proceso penal, aspecto que atenta contra los principios de motivación y congruencia; sin embargo, como la irregularidad se presentó en la decisión de segunda instancia, y el implicado durante todo el proceso tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no es necesario retrotraer la actuación; sino, que la Corte aclare o subsane la situación presentada, condenando a LUIS ALEJANDRO L.M., como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena correspondiente a las previsiones de los artículos 169 y 170 numeral 6º del Código Penal.


13. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó casar la sentencia demandada; pues, irrefutable es que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por indebida aplicación de la circunstancia contemplada en el numeral 4º del artículo 170 del ...

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