SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96704 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96704 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2802-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2802-2023

Radicación n.° 96704

Acta 041


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ STELLA RENDÓN OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (Porvenir SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA (Allianz SA), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Cruz Stella Rendón Ossa llamó a juicio a Porvenir SA, Colpensiones y Allianz SA, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a retornar del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en atención a que llenaba los requisitos descritos en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, pues reunía más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.


P. además que se le ordenara a Allianz SA trasladar el total de los aportes, el bono pensional y los rendimientos financieros al RPM, previa imposición a Colpensiones de la obligación de recibirlos, y, consecuencialmente, que fuera ordenado el pago de la pensión de vejez, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, con un monto del 90%.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara la «NULIDAD» de la afiliación al RAIS realizada por Porvenir SA, dado que el acto de traslado obedeció a un vicio en el consentimiento que abarcó también los efectos de la suscripción del contrato de renta vitalicia celebrado con la aseguradora Allianz SA, por lo cual, debía tenerse como afiliada al RPM sin solución de continuidad y declararse el derecho a la pensión de vejez, en los términos ya referidos.


A continuación, agregó a las pretensiones anteriormente reseñadas, las de «CONDENAR al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. al pago de perjuicios ocasionados», e imponer a Colpensiones el deber de sufragar el retroactivo de la prestación desde el 25 de noviembre de 2007, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación.


Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 25 de noviembre de 1952 y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición; que el 4 de febrero de 1999, precedido de la violación del derecho de libre escogencia, por falta de información, se trasladó del RPM al RAIS, momento para el cual ya contaba con la densidad de aportes exigido para disfrutar de su pensión.


Agregó que el 4 de julio de 2001, Porvenir SA le reconoció una pensión anticipada de vejez, en cuantía inicial de $333.485, en la modalidad de renta vitalicia, hoy administrada por Allianz SA; y que, de haber permanecido en el RPM habría accedido a la prestación a partir del 25 de noviembre de 2007, bajo las condiciones del régimen de transición, en los términos del Decreto 758 de 1990, con una cuantía inicial de $2.987.708; situación que la afectaba gravemente de manera patrimonial, personal y familiar.


Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe», aunado a que sufrió perjuicios patrimoniales susceptibles de ser indemnizables.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación elevada ante la entidad; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación tanto del derecho como de los intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas y buena fe.


Allianz SA, también aceptó la data de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la prestación y la contratación del pago de las mesadas a través de la modalidad de renta vitalicia; de las demás afirmaciones, entre ellas las de índole personal, sostuvo que no le constaban.


Como medios exceptivos elevó los de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.


Aunado a lo anterior, allegó demanda de reconvención fundamentada en que, tras la solicitud del reconocimiento de la prestación, Porvenir SA como aseguradora, negoció con ella la póliza de seguro de renta vitalicia n.° 850000071, la cual se suscribió y aceptó de manera voluntaria por la señora R.O., en virtud de la cual ha pagado la prestación de vejez desde el mes de febrero de 2002 a razón de un salario mínimo.

Agregó que, desconocía los vicios del consentimiento alegados en la demanda inicial y solicitó que, en caso de prosperar lo pedido por la demandante inicial, fuera a su vez condenada a devolver el valor de las mesadas recibidas desde 2002, de forma indexada.


Al contestar esta, la pensionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los trámites desplegados para el reconocimiento de la pensión y reiteró que las decisiones tomadas carecían de valor al estar inmersas en un vicio del consentimiento. En su defensa, interpuso las de buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas; caducidad y prescripción.


Porvenir SA, por su parte, se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y resaltó que esta había percibido la pensión anticipada de vejez por más de 17 años, por lo que el beneficio alegado del régimen de transición era una apreciación de su vocero judicial.


Aceptó el acto de traslado de régimen, pero indicó que no le constaba que para ese momento aquella contara con la densidad de semanas requeridas para el derecho alegado. Negó que hubiese hecho incurrir en error a la afiliada, por lo que tachó de negligente y desinteresada, a la hoy demandante; transcribió la manifestación de voluntad inmersa en el respectivo formulario y afirmó que no existe prueba, siquiera sumaria, de lo argumentado con el libelo introductorio.

De igual manera, sostuvo que la señora R.O. solicitó el reconocimiento de la prestación a la edad de 48 años, lo que reflejaba que el deseo de trasladarse era poder acceder a una pensión sin tener que cumplir con el requisito de la edad, al punto que, redimido el bono correspondiente, aquella eligió la aseguradora para contratar el pago de la renta vitalicia, por lo que obró de mala fe y abusó del derecho al invocar la que se presenta, luego de que disfrutó de dicha prestación por más de 17 años.


Como excepción previa elevó la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues consideró que debía integrarse a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Y, de mérito, las que denominó improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.


Además, presentó demanda de reconvención contra la actora inicial en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por la afiliada y el reconocimiento anticipado de la prestación mediante la modalidad de renta vitalicia, en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre por la pensionada, lo que se le hubiere entregado debidamente indexado, dado que al cumplir lo acordado, no cuenta con fondos para devolver a Colpensiones.


Cruz Stella Rendón se opuso a las pretensiones; aceptó la solicitud de la prestación y su reconocimiento, pero aclaró que las decisiones tomadas estuvieron viciadas por falta de información veraz y suficiente, por lo que negó que hubiese abuso del derecho u obligación de devolver las sumas recibidas. De los demás hechos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos y en oposición a esta, como medio exceptivo invocó el de prescripción.


Mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.


Al dar respuesta a la demanda, indicó que era cierto el traslado entre regímenes, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado y que se atenía al contenido de la historia laboral. Se opuso a las pretensiones por considerar que no se dirigían contra ella, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones. Las demandas de reconvención no merecieron pronunciamiento, por sustracción de materia.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por C.S.R.O., confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, al referirse a los antecedentes del proceso aclaró que, pese a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio,


[…] escuchado el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, la juez solo decidió respecto de la pretensión de regreso en cualquier tiempo del RAIS al RPM, en virtud de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte Constitucional SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013,...

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