SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95876 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95876 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2821-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2821-2023

Radicación n.° 95876

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS JULIO DÍAZ ESPELETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE DE SUBA S. A. – COOTRANSUBA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Díaz Espeleta llamó a juicio a la Empresa Comunitaria de Transporte de S.S.A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de diciembre del 2001 al 12 de abril del 2017, cuando fue despedido encontrándose en tratamiento médico y, ii) que el salario que devengó estaba constituido por el ingreso mínimo mensual, «la comisión de $215,00 por pasajero movilizado más las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, festivos y dominicales».


En consecuencia, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo o uno de mejor calidad, así como al pago de los salarios, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas.


En subsidio, deprecó que se ordenara: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, durante los últimos tres años de la vigencia de la relación laboral, incluyendo en la base salarial la comisión por pasajero movilizado, horas extras, recargo nocturnos, festivos, dominicales; ii) el reajuste del IBC por el que se aportó al sistema general de pensiones adicionando las acreencias previamente referencias, pero durante todo el nexo contractual; iii) el pago de la «sanción legal por mora en la consignación de las cesantías completas», en los tres años finales de la unión laboral; iv) la indexación; v) lo que se hallara ultra y extra petita, así como vi) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la accionada lo contrató para que desempeñara el cargo de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, para lo cual le entregó los automotores n.° 56640, 56469 y 56618; que se pactó una remuneración del SMLMV; que aquél rigió del 14 de diciembre de 2001 al 12 de abril del 2017, data en que se culminó sin justificación, pese a que estaba en tratamiento médico; que la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá, dio en concesión a la empresa demandada, para su explotación económica, las rutas C141, C183 y ZP183.


Indicó que se encargó de los aludidos trayectos, en los cuales prestó sus servicios todos los días del mes, desde las 4:00 am a las 11:00 pm, salvo los domingos y festivos, en los que su horario era de 6:00 am a 9:00 pm; que no se tenía asignado por vehículo dos conductores, lo que implicaba que cada trabajador laborara entre 14 o 16 horas diarias.


Esgrimió que la entidad tenía un fondo de empleados denominado Fondetran Ltda., que era utilizado para que los conductores consignaran el equivalente al salario y que aquél les prestaba dicho valor y que, durante los últimos tres años, de su «propio pecunio consig[nó] a la Empresa Comunitaria de Transporte de S.S.A., el valor del salario mínimo mensual legal vigente para que lo dejaran trabajar el siguiente mes, así sucesivamente».


Refirió que: i) aunque mensualmente las nóminas se firmaban, en realidad no se pagaban, ya que el operario era el que cancelaba el SMLMV conforme a las consignaciones realizadas a nombre de Fondetran Ltda.; ii) se le liquidó y canceló sus prestaciones sociales sobre la base del SMLMV; iii) la accionada le entregaba las cartulinas de control de despacho de viajes diarios al propietario del vehículo, este se lo asignaba al conductor, quien su vez la radicaba al despachador de la Empresa Comunitaria de Transporte de S.S.A. y, iv) esta entidad llevaba un control diario de movilización de pasajeros de cada ruta, que tenía un tope mínimo de 320 pasajeros diarios y 8.000 mensuales, para cumplir con la cuota exigida en Circular n.° 001-2017.


Manifestó que su salario se integraba por el ingreso mensual, la comisión por pasajero movilizado, «las horas extras, diurnas, nocturnas, festivos, dominicales y recargos nocturnos» y, que recibió diariamente la suma de $66.500 por concepto de aquella comisión, lo que al mes equivalía a $2.100.000 (f.° 2 a 14 del cuaderno 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado, el extremo inicial, el salario acordado, la concesión de las rutas para explotación económica, así como aquellas que fueron entregadas al petente, para que se prestara el servicio de transporte, las cartulinas de control de despacho de viajes al propietario del vehículo, la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales sobre el SMLMV. De los demás, aseveró que no eran ciertos, no le constaban, no eran supuestos fácticos o eran falsos.


En su defensa, propuso como excepciones «dilatorias» las de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, mientras que «previas o de fondo» las de prescripción y pago (f.° 223 a 235 y 451 a 461, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2020 (f.° 594 CD y 596 a 597 acta del cuaderno 2), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor C.J.D.E. no goza de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de esto, ABSOLVER a Comunitaria de Transporte de S.S.A., respecto de las pretensiones principales incoadas en su contra por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a tener como factor salarial las horas extras y trabajo suplementario, devengadas por C.J.D.E., debiendo cancelar los siguientes valores por concepto de las diferencias que surgen, a partir de la reliquidación de las prestaciones sociales:


  1. Cesantías: $131.107

  2. Intereses a las cesantías: $12.322

  3. Prima de servicios $131.107


TERCERO: CONDENAR a la Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a cancelar las diferencias de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de C.J.D.E., durante la vigencia de la relación, teniendo como salario base los relacionados mes a mes desde el año 2014 en la liquidación que se anexa. Para tales efectos, el demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.


CUARTO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de S.S.A., haciendo uso de las facultades extra petita, establecidas en el artículo 50 del CPLSS, a pagar a C.J.D.E. la suma de $2.048.341 por concepto de horas extras.


QUINTO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a indexar todas y cada una de las cifras objeto de condena, desde el momento de su causación y hasta que se produzca su pago.


SEXTO: ABSOLVER a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. de las pretensiones de reliquidación de vacaciones y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones señaladas en el numeral quinto de esta providencia […]


OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva


NOVENO: COSTAS de esta instancia a cargo de Comunitaria de Transporte de Suba S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación que presentó el demandante, el 26 de febrero de 2021 (f.° 604 a 615, ibidem), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte activa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar si la jornada laboral del trabajador tuvo una duración de 14 y 16 horas diarias y, de contera, si se debía reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, en un monto superior al que fijó el a quo.


Puntualizó que no era objeto de controversia el vínculo de trabajo entre las partes en litigio del 14 de diciembre de 2001 al 12 de abril del 2017, cuando culminó por decisión del dador de empleo; el cargo de conductor; que la remuneración «ascendió al valor mínimo legal, más las horas extras», siendo el último de $867,422, lo que además se constaba con el contrato de trabajo (f.° 238 del cuaderno 1), la carta de desvinculación (f.° 345, ibidem), la liquidación final (f.° 286, ibidem), los controles de despacho (f.°68 a 41 y 239 a 282, ibidem), las planillas únicas de despacho (f.° 88 a 91 y 528 a 591, ibidem), el expediente laboral (f.° 287 a 444, ibidem), la historia clínica, los interrogatorios de parte (f.° 466 cd, ibidem), los testimonios de A.F.D. y M. de los Ángeles Albino Espinel (f.° 594 CD del cuaderno 2) y el dictamen pericial (f.° 468 a 488 y 594 CD, ibidem).


También, esgrimió que no fue materia de discusión que el petente no estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, lo cual «en todo caso encuentra respaldo en la prueba documental […] ya que el demandante no aporta prueba de la incapacidad vigente a la fecha de despido y su historia clínica la radicada ante el extremo pasivo con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral».


Ahora, en cuanto al trabajo suplementario acudió al artículo 167 del CGP y aseveró que correspondía al demandante demostrar por «los medios autorizados los días que efectivamente laboró, sino la jornada y el número de horas».


Frente a ello, recordó que esta Sala ha instruido, verbigracia en sentencias CSJ SL7678-2015 o CSJ SL6738-2016, que para que procediera el pago por trabajo suplementario o recargo nocturno, dominical o festivo,...

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