SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95813 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95813 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2806-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2806-2023

Radicación n.° 95813

Acta 41


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBACAR COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra L.M.D.G.C..


  1. ANTECEDENTES


Luis Miguel Díaz Granados Castrillón demandó a Ambacar Colombia S.A.S. (en adelante, Ambacar S.A.S.), con el propósito que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) su finalización fue unilateral e injustificada; iii) hubo demora en el pago de la liquidación final de las acreencias laborales; iv) la empresa le adeudaba los salarios correspondientes a los períodos del 1º al 15 de marzo de 2018 y del 15 al 31 de agosto del mismo año; v) además del incumplimiento en la obligación de asumir los costes razonables de regreso a su ciudad de domicilio en Quito (Ecuador); vi) que la empresa debía reconocer la suma de US$1.387,87, «[…] como diferencia a su favor por los gastos que cubrió personalmente con sus tarjetas de crédito», por el traslado laboral a Bogotá.


En consecuencia, pidió que condenara al pago de los salarios, de las expensas de retorno a su país de residencia, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 1° de marzo de 2018 celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, en la modalidad de salario integral, devengando la suma mensual de $27.939.800 en el cargo de «GERENTE COLOMBIA».


Señaló que, no obstante la fecha acotada, el representante legal de Ambacar –H.F.V.C.–, manifestó que solo autorizaba el pago del salario a partir de la segunda quincena de marzo, por lo que el 15 de junio de 2018, aquel «[…] dirigió a la Gerente de la oficina Toberín del BANCO PICHINCHA la solicitud de transferencia para el “PAGO NOMINA (sic) GERENTE COLOMBIA, SALARIO INTEGRAL MARZO, ABRIL Y MAYO-2018, VALOR NETO DESCONTADO IMPUESTOS Y APORTES SEGURIDAD SOCIAL”».


Indicó que convinieron el otorgamiento de beneficios extralegales y el 15 de agosto de 2018 la empresa le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, pero su liquidación final fue reconocida el 31 del mismo mes y año, pese a que no acordaron el otorgamiento de plazo alguno.


Agregó que, mediante comunicación de 28 de febrero de 2019, la empresa manifestó i) que la liquidación procedió dentro del término legal y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia y, ii) en lo concerniente a los salarios del 1º al 15 de marzo de 2018, el único autorizado y competente para realizarlos era él mismo, en su calidad de Gerente para Colombia.


Sostuvo que, el reconocimiento salarial de marzo a mayo de 2018 se materializó el 22 de junio de ese año, mientras que el correspondiente a junio se hizo el 29 siguiente; el de julio, el día 31 y los causados por el período del 1º al 15 de agosto, el último día de ese mes, de lo que se podía deducir que no era único pagador de su sueldo.


Adujo que con sus tarjetas de crédito cubrió los gastos en que incurrió por el inicio de sus labores en Bogotá –habiéndose trasladado desde Quito– y hasta que recibió el primer sueldo; los que totalizaron US$1.373,87. Precisó que los correspondientes a su regreso, no fueron cubiertos por A.S..


Por último, narró que el 1° de febrero de 2019 radicó comunicación ante la empresa en la que reclamaba las acreencias adeudadas, la que fue contestada en forma negativa alegando «[…] que el Gerente era el exclusivo pagador de su sueldo».


Al dar respuesta a la demanda, A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la existencia de la relación laboral, aclaró que la prestación de los servicios inició el 15 de marzo de 2018 y que el demandante devolvió el pago de esa primera quincena al reconocer que no la laboró.


También validó los hechos atinentes a la modalidad contractual, el monto del salario convenido, el cargo del trabajador, la terminación del contrato el 15 de agosto de 2018, las fechas de pago de los salarios de junio, julio y agosto de ese año, el traslado del trabajador de Quito a Bogotá y su reclamo por acreencias laborales contestado en forma negativa.


Explicó que el primer pago de salarios se hizo en junio de 2018 en razón a que «[…] confiaba en que la gestión gerencial del demandante produciría para asumir los costos de la operación, gestión que fue fallida», de tal suerte que «[…] fue necesario tramitar un giro desde Ecuador para financiar la actividad en Colombia porque la gestión gerencial del demandante no produjo ingresos». Añadió que el paquete remunerativo del trabajador, que incluía los beneficios extralegales, tenía relación directa con las tareas a su cargo.


Aseguró que el incumplimiento del señor D.G. en sus funciones fue lo que motivó el retiro, aun cuando ello no se adujo para la terminación del contrato; y expuso que, finalizado el mismo y dado el rol gerencial del demandante, la empresa debía revisar su gestión a fin de liquidar y pagar el saldo existente, lo que pudo consolidar en los quince días siguientes a la desvinculación.


Acotó que los gastos referidos en la demanda fueron de índole personal y no corporativo y que sí pagó el valor de su regreso a Ecuador. Para finalizar, afirmó que no procedía la sanción moratoria, pues «El mismo demandante como administrador de la empresa al elaborar la orden para el Banco Pichincha incluyó el pago del salario por la segunda quincena de marzo».


En su defensa propuso las excepciones que denominó «NO SE CAUSA EL SALARIO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR CONTRATADA» y cumplimiento de las condiciones laborales.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor L.M.D. (sic) GRANADOS […], la suma de $13.969.900 por concepto de salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor L.M.D. (sic)GRANADOS […], la suma de $13.969.900 que corresponde a la indemnización moratoria causada por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 al 31 de agosto de 2018.


TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2021, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante el señor L.M.D. (sic) GRANADOS CASTRILLON […], la suma de $670.555.200 por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses comprendidos entre el día 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020, y a partir del mes 25 la demandada debe pagar al actor intereses moratorios fijados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma adeudada por concepto de salarios que obedece a $13.969.900 correspondientes entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, conforme lo señalado en la parle motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


Empezó estudiando el reclamo de salarios por los primeros quince días de marzo de 2018, acotando que los argumentos de la apelación de la empresa diferían de aquellos que presentó en la contestación de la demanda.


Agregó que A.S. no demostró la inactividad del demandante durante el periodo en disputa. Por el contrario, existió certeza de la prestación de los servicios según los correos electrónicos aportados al expediente y teniendo en cuenta, además, la fecha de inicio de la relación laboral consignada en el contrato de trabajo.


Adicionó que, si en gracia de discusión se estudiara la tesis de la empresa, el trabajador tendría derecho al pago de los salarios porque i) hubiera sido cobijado por los efectos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo o, a pesar de ii) su mala gestión, indebida entrega del cargo o las demoras en su regreso a Quito –argumentos en que se sostuvo la apelación–, ellos no justificaban que sus salarios fueran retenidos.


En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que le asistía razón al demandante al afirmar que debía versar, no sobre los días de retraso en el pago de su liquidación final de acreencias laborales, sino sobre la deuda de los primeros quince días de trabajo de marzo de 2018. Aclaró que la imposición de tal condena exigía la verificación previa de la conducta del empleador a fin de determinar si estuvo revestida de buena o mala fe.


Al respecto, afirmó que el tiempo transcurrido entre el 15 y el 31 de agosto de 2018 para el desembolso de la liquidación final, no suponía mala fe de Ambacar S.A.S. ni fue caprichoso, aún más teniendo en cuenta que los salarios se reconocían a la finalización de cada mes. No así con lo atinentes al período del 1º al 15 de marzo de 2018, frente a los que manifestó que,


[…] la indemnización moratoria en este caso si (sic) procede respecto de la deuda de salarios respecto de los cuales de manera reticente la demandada se ha negado a su pago por muchas razones y sin justificación alguna, circunstancia que ubica su conducta en el plano de la mala fe, situación que debió advertir el juez a quo, si precisamente condenó al pago de salarios, sin que le estuviera dado abordar su estudio como si se tratara de dos...

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