SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103739 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103739 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9828-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9828-2023

Radicado n.° 103739

Acta 31


Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a decidir la impugnación que la señora SOLEDAD DE Á.D.V., a través de apoderada judicial, interpuso contra el fallo que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, profirió el 17 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y las demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 13001310500820130056200.


  1. ANTECEDENTES

La parte actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social con conexidad de protección a persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el juzgado convocado le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite en forma vitalicia, en cuantía del 30% de la pensión que ostentaba en vida el señor L.V.C., proveído que, por vía de apelación fue confirmado por el superior jerárquico el 15 de diciembre de 2015.


Sostiene que, la UGPP dando cumplimiento a los fallos condenatorios expidió la resolución No. RDP 003566 de fecha 1° de febrero de 2017, reconociendo dicha prestación económica ingresándola a nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2018; sin embargo, no realizó el pago del retroactivo pensional causado desde el día siguiente al fallo de primera instancia hasta el 31 de enero de 2017.

Adujo, que como consecuencia de lo anterior, inició un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, y el juzgado accionado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago, sin embargo, mediante providencia del 29 de julio de 2021, decidió aplicar control de legalidad del proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado dentro del asunto, a partir de la liquidación de costas efectuada por secretaría el día 14 de febrero de 2017, inclusive y todas las actuaciones subsiguientes, ordenando archivar el expediente.



Señaló, que el juzgado advirtió que no había lugar a que se efectuara liquidación de costas por concepto de retroactivo y mucho menos librar mandamiento ejecutivo, en vista que el despacho no era competente de ejecutar dichos valores, en atención a que en la sentencia no se condenó el pago de retroactivo; en dicha decisión el despacho, anunció que con el fin de obtener el cobro del retroactivo en cita, la actuante debía solicitarlo administrativamente ante la entidad demandada o presentar demanda por separado, razón por la cual, interpuso recurso de reposición contra el auto calendado 29 de julio de 2021, que fuera negado mediante decisión del 9 de septiembre de 2022.


Finalmente, relató que ha presentado varias reclamaciones administrativas ante la UGPP con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional, sin embargo, la entidad se niega a realizar dichos pagos ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que, la accionante actualmente cuenta con 79 años de edad, padece múltiples enfermedades, tales como hipertensión arterial y obesidad mórbida, que la hacen sujeto de especial protección.


De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la UGPP, reconocer y pagar el retroactivo pensional dejado de percibir desde el día 9 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2017 y “en caso de declarar improcedente la acción de tutela, se ordene al juzgado accionado adelantar proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, teniendo en cuenta que dicha agencia judicial profirió la sentencia mediante la cual no se ordenó el pago de retroactivo pensional a su favor”.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 4 de julio 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar sumas de dinero de procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que, el fallo proferido el día 9 de septiembre de 2014, confirmado en fecha 15 de diciembre de 2015, no ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de la tutelante.


Precisó, que mediante resoluciones No. 00021 de 06 de enero de 2009 y 001015 de 13 de agosto de 2009 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de M.N.U. en calidad de compañera permanente supérstite de Leopoldo Vallejo Cañate, efectiva a partir del 28 de octubre de 2007, en cuantía del 100%, la cual fue disminuida al 70% a partir del 01 de marzo de 2017, por haberse reconocido en sede judicial...

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