SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62160 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62160 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP463-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62160

CUI 110010204000201600160000

Wilsson Ladino Vigoya

Segunda instancia 62160

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



CUI 110010204000201600160000

Ley 600 de 2000

SP 463 - 2023

Radicación 62.160

(Aprobado en acta No. 205)



Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSSON LADINO VIGOYA, exgobernador del V., contra la sentencia de junio 29 de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.




ANTECEDENTES



Fácticos


  1. El 26 de abril de 2005, W.L.V., en su condición de Gobernador del Vaupés (2004-2007), suscribió el contrato interadministrativo n°. 001 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales -CONALDE-, cuyo objeto era el “suministro de mercado (perecedero y no perecedero) con destino a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, tanto en la zona rural como urbana”, por valor de $1.601.891.387.


  1. Ese acuerdo terminó mediante liquidación bilateral, a pesar de las advertencias realizadas por la Contraloría Departamental del Vaupés, en materia de sobrecostos en los transportes e insumos, así como de incumplimientos en las entregas de los mercados al ente departamental.



  1. El propósito de la celebración de ese negocio jurídico fue el de favorecer al arquitecto H.M.R., quien, en su momento, le prestó cincuenta millones al procesado y realizó gestiones en favor de sus intereses políticos en el curso de la campaña a la gobernación.



  1. El proceder de LADINO VIGOYA afectó los postulados de transparencia, selección objetiva, responsabilidad, revisión de la idoneidad del objeto contratado, así como el interés general.



  1. La presente actuación inició con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.



Procesales



  1. El 27 de agosto de 20071, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa.


  1. El 27 de agosto de 20082, ese mismo Despacho dio inicio a la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de WILSSON LADINO VIGOYA, diligencia que se adelantó el 18 de noviembre de 20093.


  1. El 6 de julio de 20154, la Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del exgobernador absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


  1. El 31 de julio de 20155, al calificar el mérito del sumario, el despacho instructor profirió resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 31, 397 y 410 de la Ley 599 de 2000).


  1. El 16 de enero de 20166, la Fiscalía resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por el defensor contra la acusación.


  1. El 13 de junio de 20177, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que resolvió las solicitudes de nulidad (de la resolución de acusación por violación al principio de legalidad) y de práctica probatoria de la defensa.


  1. El 19 de julio de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, se remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia - SEPI de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.


  1. El 13 de octubre de 2020, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.



  1. El 29 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia – SEPI resolvió CONDENAR a WILSSON LADINO VIGOYA identificado con cédula de ciudadanía No.86.040.125 como autor responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo y como consecuencia de lo anterior le impuso las penas principales de ochenta y dos (82) meses -6 años 10 meses- de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días y multa de $460.247.550.



  1. En contra de esa decisión, la defensa del procesado presentó y sustentó recurso de apelación.



  1. Remitido el expediente a esta Corporación, el mismo correspondió por reparto8 al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien el 12 de agosto de 2022 manifestó su impedimento.



  1. El 25 de enero de 2023, la Sala aceptó los impedimentos exteriorizados por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, José Francisco Acuña Vizcaya y L.A.H.B., por lo que correspondió al despacho del suscrito Magistrado Ponente asumir el conocimiento de la presente actuación.



LA SENTENCIA APELADA



  1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a WILSSON LADINO VIGOYA a la pena de 82 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 82 meses 21 días; y multa de $460.247.550; como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo.


  1. Luego de reseñar los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la acusación, los alegatos de conclusión en la audiencia pública y su competencia, el a quo se ocupó de lo que denominó cuestiones previas (Del “control de constitucionalidad y legalidad” del proceso; De la norma sustantiva a aplicar”) y reiteró los requisitos para dictar sentencia condenatoria en los trámites regidos por la Ley 600 de 2000, en el marco del principio de congruencia entre la acusación y el fallo.


  1. Adelantó un estudio conceptual sobre el punible descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000; las características de los convenios y contratos interadministrativos; para concluir que el acuerdo celebrado el 26 de abril de 2005 se trató de un contrato oneroso, con obligaciones recíprocas y entre entidades estatales -como se determinó ut supra-, de ahí que más allá de las acepciones que se indicaron en el cuerpo de mismo como “convenio” y “contrato” y que recogió la Fiscalía en su acusación, se trató de un contrato interadministrativo regulado por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.



  1. En materia de tipicidad objetiva, exaltó que la condición de sujeto activo calificado del autor se encontraba debidamente acreditada, toda vez que W.L.V. fungió como Gobernador del Vaupés para el periodo 2004 a 2007; y en esa calidad contaba con la representación legal del ente departamental y con la facultad de celebrar contratos a nombre de éste.



  1. Insistió en que los requisitos esenciales corresponden al acatamiento de los principios de legalidad, economía, transparencia y selección objetiva, contenidos tanto en la Constitución Política en el artículo 209 como en la Ley 80 de 1993 que orientan y son aplicables a la actividad contractual en cada una de sus fases, que valga decir, en torno al delito que se analiza, se predican de la tramitación, formalización y liquidación.



  1. Precisó que, en el caso, se había demostrado que el acusado suscribió el contrato interadministrativo n° 001 de 26 de abril de 2005, para compensar deudas personales con el arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, con lo que se habría violado el principio de transparencia que consagra el artículo 23 de la Ley 80 de 1993”, de conformidad con el testimonio de Campo Elías Vega Goyeneche9; así como del reconocimiento de asistencia a tal encuentro tanto del procesado, como del contratista M.R..



  1. Con fundamento en la evidencia recaudada, estimó que si bien [el contrato] fue suscrito con CONALDE, quien en realidad lo ejecutó fue H.M. lo que daría cuenta de posible subcontratación sin soporte dentro de la actuación. Esa conclusión fue respaldada con todos los documentos que acreditan los pagos efectuados al prenombrado.



  1. No obstante, la primera instancia indicó que “la acusación”, si bien demostró la adjudicación, “no explicó ni demostró las maniobras agotadas en la etapa precontractual para asegurar dicho propósitosiendo insuficiente demostrar que H.M. resultó beneficiado contractualmente para concluir la ausencia de requisitos esenciales en ese trámite”.



  1. Al analizar la fase de liquidación del contrato, con fundamento en abundante prueba documental, la SEPI identificó tanto los incumplimientos del contratista, como el pago total del valor pactado, a pesar de haber realizado sólo tres de cuatro entregas; así como las dos multas impuestas por el entonces gobernador, en razón de la falta de cumplimiento, no obstante, optó por suscribir… un acta de terminación bilateral del contrato, y sobre cuya base se emitió el acta de liquidación, que como se dijo da cuenta del acuerdo de 4 entregas de mercados y sólo registra 3, circunstancia que también se obvió para concluir que el contrato se habría cumplido satisfactoriamente.



  1. Con ese proceder, el acusado vulneró los artículos 26 y (numeral 4°) de la Ley 80 de 1993, en tanto no revisó la ejecución del contrato y conocedor de los incumplimientos, al punto que los llegó a sancionar, decidió dar por terminado bilateralmente el cuestionado contrato sobre la base de su cumplimiento a satisfacción, conclusión que no consultaba la realidad.



  1. Para la primera instancia LADINO VIGOYA se aprestó a liquidar el contrato en esos términos, con el propósito de que el contratista M.R., según lo convenido en la reunión entre ellos sostenida, recuperara los dineros invertidos en la campaña.



  1. Si bien quien materialmente firmó esa acta...

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