SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00365-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00365-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11638-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00365-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC11638-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 25 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que M.R.Z. promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de P., la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, el Almacén Bata, C.M.C., y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00009.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que en la acción popular que propuso no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y la renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., la cual fue negada.

Mencionó, además, que ha elevado diferentes solicitudes al Juzgado accionado, a fin de que demuestre la carga laboral, tales como, acceder al registro de audiencias de ese Despacho, declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, expedir constancia secretarial de las actuaciones y etapas surtidas en las acciones populares que actúa, y ninguna ha sido resulta.

Indicó que, aunque ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido, y afirmó que sus derechos fundamentales y su salud mental y emocional están siendo afectados.

Aseguró, que ha pedido «angustiosamente» a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, pero no ha sido atendida.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00009 y tener en cuenta las «situaciones de demora que consignó», ii) aplicar la sentencia C- 367- 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordena no exceder términos procesales, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción de reparación directa, en su nombre, en contra de la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte Constitucional y, iv) vincular al presidente de la República a fin de que informe o disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su nombre, la acción de reparación directa, mencionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., indicó que el actor no ha elevado las solicitudes que afirma en el escrito de tutela, con excepción de la de desistimiento, respecto a la cual manifestó acogerse a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2003 «en la cual se precisó que por discutirse en las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o personales, el actor popular no puede disponer de los mismos» y, en ese orden, no hay lugar a aceptar la solicitud de desistimiento

Señaló que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún no hay una solución definitiva e igualmente, aportó cifras de las providencias y actuaciones de los procesos a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023.

Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

  1. La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se duele

  1. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.

Añadió que no ha intervenido en el trámite de la acción popular, objeto de inconformidad, y tampoco ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.

  1. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de P., declaró improcedente la acción de tutela, por inexistencia fáctica, toda vez que no halló en el expediente las solicitudes que refiere el actor que presentó y a las que no se ha dado respuesta.

Respecto a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también declaró su improcedencia, en tanto el actor puede acudir directamente para solicitar lo que invoca por esta vía.

Igualmente, en lo concerniente a la petición de amparo de pobreza presentada en el escrito inicial, recordó que fue resuelto desde el auto que admitió la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR