SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103901 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103901 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9794-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.Z.R.

Magistrada ponente

STL9794-2023

Radicación n.° 103901

Acta 32

Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación que ISMELDA DE LOS DOLORES RAMÍREZ GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra I.C.R.R..

El trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 17 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-9475 de la ORI de Medellín, Zona Sur, ordenó la venta en pública subasta del bien y el 25 de noviembre del mismo año adelantó la diligencia de embargo y secuestro.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 15-104002 de 25 de octubre de 2015, el proceso se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.

Narró que es poseedora material de la finca La Palmera, vereda La Miel (Caldas), y que el 21 de junio de 2023 la Inspección Segunda de Policía de C. le «notificó» la celebración de la diligencia de entrega material del inmueble a favor de J. de J.C.Á., adjudicatario rematante del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Medellín.

''>Afirmó que no tuvo oportunidad de oponerse al secuestro y defender material y jurídicamente su posesión por cuanto «la supuesta diligencia de secuestro contenida en acta del 25 de noviembre de 2011 que figura dentro del expediente, refleja un tipo penal de falsedad ideológica en documento público por quienes a suscribieron; pues la diligencia nunca se realizó en el inmueble que posee> […]».

''>Reprochó la veracidad de la información contenida en el acta de secuestro de 25 de noviembre de 2011 porque en ningún momento ha concurrido al predio ningún funcionario, y que si eso hubiera sucedido habría «emprendido todos los esfuerzos legales para defender su inmueble>».

Manifestó que, en el mes de marzo de 2022, recibió una comunicación del secuestre, donde se le informaba la terminación de un proceso judicial y la solicitud de entrega del inmueble para el 27 del mes y año en cita.

''>Afirmó que solo hasta el 18 de abril de 2022 conoció del proceso ejecutivo hipotecario y del acta de secuestro «gracias a una copia de la misma, suministrada el día 18 de abril de 2022, por el representante legal de la Sociedad GERENCIAR y SERVIR S.A.S., quién actúa como el nuevo secuestre designado por el Juzgado

''>Censuró que los convocados le han vulnerado sus derechos por cuanto se han negado a abrir el incidente de nulidad solicitado el 12 de mayo de 2022 toda vez que «existen evidencias serias y fundadas, que conducen a concluir, que el acta de secuestro contiene la obtención de pruebas obtenida con violación al debido proceso por ser falsas y fraudulentas, que afectan los derechos de la poseedora>».

Agregó que la nulidad invocada no es ninguna de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni la dispuesta en el artículo 40 de la misma norma, sino la constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, con apoyo en la sentencia CC C-491-1995.

Narró que, pese a que la nulidad pretendida era otra, el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente y la nulidad solicitada por auto de 18 de julio de 2022.

Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, a través de providencia de 5 de mayo de 2023.

''>Censuró la mencionada decisión toda vez que, en su sentir, «resulta ser un contrasentido, imponerle a la tutelante un límite para invocar la nulidad antes del 7 de marzo de 2022, fecha en que se aprobó el remate, olvidándose que está en frente de una poseedora que tuvo la primera noticia sobre la existencia de un acta de secuestro, el día 18 de Abril >[sic] de 2022».

Adujo que es evidente el defecto sustantivo del auto de 5 de mayo de 2023 «al aseverar que la diligencia de secuestro es una medida cautelar que dista de ser prueba, razón por la cual tampoco es dable subsumir el asunto a la regulación constitucional (nulidad constitucional)».

Finalmente, refirió que los falladores:

[…] fueron engañados con una falsedad ideológica y fraude procesal contenida en el acta de secuestro, que fueron engañados con dos dictámenes periciales donde no se inspeccionó el inmueble, con dos informes falsos del secuestre dirigidos al Juzgado. Prefirieron dejar a la tutelante en un estado de indefensión, por no atreverse a aplicar la Constitución en defensa de los derechos fundamentales de la accionante y en defensa de la dignidad de la administración de justicia víctima del error inducido, dejando a mi mandante, sin poder agotar materialmente todos los medios idóneos de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, a saber: i) No pudo presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil, hoy 309 del C.G.P. ii) No pudo presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, del anterior Código de Procedimiento Civil. Tampoco tuvo la segunda oportunidad, que establecía el Inciso Octavo del referido Parágrafo de la vieja codificación, hoy el Numeral 8 del Artículo 597 del Código General del Proceso, que concede al tercero poseedor, formular oposición dentro de los veinte días siguientes, en que se declare integrar el despacho comisorio al expediente).

Relató que presentó denuncia penal, que le correspondió al Fiscal 69 Seccional de Caldas, con SPOA N° 050016099166202276871 por las conductas que califica como fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que le den trámite al incidente de nulidad.

De manera subsidiaria y como medida provisional, solicitó que se suspendan la orden de entrega mientras se decidan de fondo el proceso penal y de pertenencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2023 y mediante proveído de 5 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente negó la solicitud de medida cautelar.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó no haber vulnerado derecho alguno, relató las acciones adelantadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción y adjuntó el proceso digital.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión, adujo que no vulneró las garantías superiores de la accionante y remitió el vínculo de la causa civil cuestionada.

La Inspección Tercera de Policía de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción.

Por su parte, la Alcaldía de C. se pronunció frente a las actuaciones de la Inspección Segunda de Policía de ese Municipio y solicitó su desvinculación.

Mediante proveído de 14 de julio de 2023 la homóloga Civil dispuso «suspender los términos para decidir» el presente mecanismo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el...

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