SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97794 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97794 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2816-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97794


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2816-2023

Radicación n.° 97794

Acta 41


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY KARINA ZAMBRANO BARRAGÁN, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O. identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


Jenny Karina Zambrano Barragán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.) y Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (Skandia S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 9 de noviembre de 1995. Así mismo, solicitó que también se tuviera como nulo el traslado horizontal que efectuó a Old Mutual S.A., hoy Skandia S.A.


Como consecuencia, pretendió que se entendiera afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones, debiendo Skandia S.A. trasladarle «[…] la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales girados y demás conceptos económicos relacionados con las cotizaciones efectuadas al RAIS, sin efectuar ningún tipo de deducción de los mismos».


Finalmente, requirió que C. reactivara su afiliación y actualizara la historia laboral incluyendo la totalidad de los aportes efectuados en las administradoras en las que estuvo vinculada.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de septiembre de 1965; se afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito (hoy FONCEP) en septiembre de 1991; se vinculó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. el 9 de noviembre de 1995 e hizo un traslado horizontal a Old Mutual S.A., hoy Skandia S.A. el 24 de noviembre de 2008.


Relató que, en aquellos no le brindaron la información veraz, pertinente, oportuna y suficiente necesaria para escoger libremente el régimen de pensiones. Concretamente, sostuvo que los asesores la amenazaron con que la caja de previsión social en la que estaba vinculada se iba a liquidar, sumado a que no le entregaron el reglamento a través del cual operaban los fondos de pensiones.


Precisó que nunca le explicaron los requisitos para causar la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, así como la posibilidad que tenía de retractarse del traslado o, en su defecto, de retornar a Colpensiones dentro de los términos dispuestos por la ley.


A su juicio, esta omisión en el deber de asesoría le ocasionó un perjuicio en el valor de la pensión que recibiría, teniendo en cuenta que las proyecciones hechas por Old Mutual S.A. fijaron una primera mesada equivalente a $2.126.997, mientras que en el Régimen de Prima Media sería de $6.945.989.


Afirmó que, en toda su vida laboral registraba 1249,36 semanas, de las cuales 83,65 se registraron en el Foncep y las restantes en el Régimen de Ahorro Individual; el 17 de octubre de 2018 presentó una solicitud ante Colpensiones buscando el traslado al Régimen de Prima Media y este le fue negado. En los anteriores términos, manifestó haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento de su vinculación al fondo, así como el posterior traslado horizontal que hizo a Old Mutual S.A., hoy Skandia.


Advirtió que la asesoría e información brindada a la señora Z.B. reunió todos los requisitos de ley, así como fue suficiente para que ella tomara una decisión libre y voluntaria. A su vez, argumentó que no era el actual fondo de pensiones, por lo que desconocía lo concerniente al número de semanas cotizadas o las proyecciones efectuadas para calcular el valor de la pensión de vejez.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «Aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones», prescripción y buena fe.


S.S. también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la condición de afiliada actual proveniente de Protección S.A. el 24 de noviembre de 2008. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Acusó la imposibilidad de que se declarara la ineficacia solicitada, comoquiera que la información dada fue ajustada a la normatividad legal vigente para el momento de la vinculación. Por otro lado, afirmó que a la demandante le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima que exige el Régimen de Prima Media para pensionarse, por lo que no era viable cambiarse a Colpensiones.


Manifestó que es la señora Z.B. a quien le corresponde demostrar los vicios del consentimiento a los que fue inducida y que, en todo caso, ella nunca estuvo en el Régimen de Prima Media, por lo que su decisión de cambiarse en modo alguno afectó expectativas legítimas.


En su defensa, presentó las excepciones de «Inexistencia de afiliación previa al régimen de prima media» y de violación al debido proceso, «Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen», ausencia de configuración de causales de nulidad, «La demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado», «Ausencia de falta al deber de asesoría e información», prescripción y buena fe.


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la edad de la demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Puntualizó que aquella nunca estuvo afiliada al Régimen de Prima Media y que, en consecuencia, su incorporación a Protección S.A. obedeció a una selección inicial y no a un traslado. Además, señaló que la declaratoria de ineficacia afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema, así como iría en contra del precedente que ha desarrollado la Corte en esta materia.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, «La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen», «El error de derecho no vicia el consentimiento», «Sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación», «Responsabilidad Sui Generis de las entidades de la seguridad social», «Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema (Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», buena fe, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de junio de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante J.K.Z.B. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexadas, los deterioros sufridos por los recursos administrados a la actora, incluidos gastos de administración, a prorrata del tiempo en que la actora estuvo afiliada en cada fondo.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si resulta procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, la orden de devolución de las (sic) gastos de administración y sus respectivas consecuencias».


Concretamente, estipuló que la manera en que la señora Zambrano Barragán se incorporó al Régimen de Ahorro Individual obedeció a una selección inicial y no a un traslado, motivo por el que no era procedente aplicar la teoría sobre la ineficacia desarrollada por esta Corporación.


Sostuvo que, si bien estuvo afiliada al Foncep y allí realizó aportes entre el 18 de septiembre de 1991 y el 2 de junio de 1993, lo cierto es que para el 9 de noviembre de 1995 (momento en que el suscribió el formulario para vincularse a Protección S.A.), estaba inactiva en el Sistema y, por lo tanto, su cotización representó una manifestación tácita de querer pertenecer al Régimen de Ahorro Individual.


Agregó que, no puede entenderse su afiliación al Foncep como una forma de pertenecer al Régimen de Prima Media, pues este...

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