SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103895 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103895 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9787-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.Z.R.

Magistrada ponente

STL9787-2023

Radicación n.° 103895

Acta 32

Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que R.J.R. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL.

  1. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que, R.T.V., en calidad de acreedor, promovió proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de H.J.R.; trámite que se adelantó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos y, posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual.

Afirmó que P.R. de J., madre de H.J. y de ella, fue convocada al proceso, pero que falleció el 4 de julio de 2020, por lo que el despacho requirió al demandante, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, con el fin de que informara los nombres y direcciones físicas o electrónicas de los posibles sucesores de la señora R. de J..

Sostuvo que la sucesión fue abierta por un «supuesto acreedor» con una letra de cambio «obtenida por medios fraudulentos y el crédito allí incorporado es apócrifo e inverosímil»; hecho que motivó la denuncia presentada ante la Fiscal Once Seccional de San Marcos radicada bajo el número 2018-01068.

Agregó que, teniendo en cuenta la información antes citada y la renuncia del apoderado del demandante, en noviembre de 2021 se reunieron con R.T. para «dejarle claro» que «el contenido de la letra era falso, que el difunto no le debía ningún dinero y que iba a salir perjudicado en todo esto, por haber incurrido en fraude procesal».

Narró que lo anterior generó que el demandante «abandonara a su suerte el proceso», lo que conllevó su inactividad y falta de impulso.

Adujo que el Juzgado de conocimiento reiteró tal requerimiento, a través de auto de 19 de abril de 2022, «so pena de decretar el desistimiento tácito».

Explicó que el 9 de junio de 2022 radicó solicitud para que se decretara el desistimiento tácito, teniendo en cuenta la desatención de la parte demandante a las solicitudes del fallador de primera instancia.

Expuso que a través de auto de 13 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual resolvió:

PRIMERO: Abstenerse de decretar el desistimiento tácito, conforme a lo expuesto líneas arriba.

SEGUNDO: Decrétese la sucesión procesal, en consecuencia, téngase a la señora R.D.C.J.R., como sucesora procesal de la difunta P.R.D.J., la cual quedará notificada por conducta concluyente conforme al inciso 2 del artículo 301 del Código General del proceso, según lo expuesto líneas arriba.

TERCERO: R. a la señora R.D.C.J.R., para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, conforme a lo ordenado en el articulo [sic] 942 del C.G.P.

CUARTO: Téngase como apoderado de la señora R.D.C.J.R., al doctor R.R. FUENTES […] en la forma y términos del poder conferido.

QUINTO: por secretaria córrase traslado de los informes presentados por el Secuestre [sic] de fecha 12 de enero y 10 de junio de 2022, a las partes conforme a lo establecido en el artículo 110 del C.G.P., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

[…]

Señaló que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, mediante auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que confirmó la decisión de primera instancia, con auto de 24 de febrero de 2023.

Censuró que las determinaciones de las autoridades convocadas se fundaron en el artículo 317 del Código General del Proceso, pero que no era posible extender los efectos de esta norma al caso en concreto por tratarse de una situación atípica por las inconsistencias asociadas al título valor.

''>Añadió que la declaratoria del desistimiento tácito favorecería a R.T.V. porque dejaría de configurarse el punible de «fraude procesal, tonándose en la única salida que tiene el encartado para librarse de una sanción penal y para los herederos, el inicio de una sucesión que consulte el ordenamiento jurídico y el interés que le asusta a cada uno de ellos>».

Argumentó que prolongar indefinidamente la resolución de la controversia configuraría una violación a su debido proceso manteniéndola ligada a un trámite iniciado de manera fraudulenta.

''>Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se «ordene el desistimiento tácito del proceso de sucesión que se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual>».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2023 y mediante proveído de 27 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resumió el contenido de la decisión en esa instancia y defendió su legalidad.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción; manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso se encuentra en curso y que con la actuación desplegada por ese despacho no se incurrió en defecto alguno.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que las conclusiones del Tribunal no se muestran alejadas del orden jurídico.

Agregó que el colegiado expuso los motivos por los cuales fundó su determinación en el criterio adoptado por esa Sala en la sentencia CSJ STC13673-2021, en cuanto a la inaplicabilidad del desistimiento tácito en el proceso de sucesión.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento planteado en su escrito inicial, al tiempo que indicó:

La prohibición a la que alude este alto Tribunal [sic], no aparece enlistada en el artículo 317 del Código General del Proceso […], los pronunciamientos citados en la providencia censurada, corresponde [n] a criterios auxiliares […].

[…] Esta posición no puede ser absoluta y demanda que cada caso sea analizado acuciosamente, con miras a evitar la aplicación de los efectos de una jurisprudencia en una hipótesis que no lo admitía, como es el caso de marras.

[…] las decisiones hasta ahora emitidas, [sic] no abordan un tema particular como éste, por lo tanto, se tornan en un lastre, pues, se itera que, la decisión adopta [da] es absoluta.

Adicionalmente, anexó el auto de 14 de agosto de 2023 emitido por el juzgado accionado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las...

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