SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97777 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97777 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2815-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2815-2023

Radicación n.° 97777

Acta 41


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KATHIUSCA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hija R.R.R.R, M.D.C.Q.P. y HENRY JONÁS GALLARDO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron en contra de ERASMO RUEDA MARTÍNEZ y de JHON EDISON RUEDA MENDIETA.


  1. ANTECEDENTES


Kathiusca Rodríguez Martínez en nombre propio y en representación de su hija R.R.R.R, M.d.C.Q.P. y Henry Jonás Gallardo Quintero, demandaron a E.R.M. y solidariamente a J.E.R.M., para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes por la muerte de su familiar, R.O.G.Q. en un accidente de trabajo.


También, pidieron el pago de los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Del mismo modo, que se abriera una «[…] investigación a los establecimientos comerciales […] por parte del Ministerio del Trabajo sobre las irregularidades que se han presentado».


Como fundamento de sus pretensiones, relataron que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero celebró un contrato de trabajo verbal con Erasmo Rueda Martínez, para ejecutar labores de oficios varios y que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.


Informaron que el 10 de septiembre de 2012, el señor G.Q. fue enviado por su empleador a que demoliera una pared en el local comercial de su hijo J.E.R.M., en donde se adelantaban reformas.


Detallaron que mientras el empleado realizaba sus funciones, cayó una viga en la cabeza ocasionándole la muerte y que nunca le suministraron los elementos de protección necesarios para garantizar su integridad.


Precisaron que, al momento del accidente, el señor G.Q. tenía 24 años de edad; convivía con Kathiusca Rodríguez Martínez, con quien tuvo un hijo y era el responsable de su madre, M.d.C.Q.P..


Presentaron escrito de reforma a la demanda, agregaron a los hechos, que el último contrato de trabajo que tuvo el fallecido con Erasmo Rueda Martínez fue el 10 de septiembre de 2012, el cual finalizó ese mismo día a causa del incidente en donde murió.


Sostuvieron que la demandante cohabitó con su compañero permanente del 10 de febrero de 2010 hasta el deceso de aquel y que, inició un proceso de filiación extramatrimonial con el propósito que se declarara que RRRR es hijo del causante.


Adicionaron el capítulo de las pretensiones, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «[…] con duración de un día», entre el señor G.Q., E.R.M. y J.E.R.M..


Así mismo, requirieron el pago del retroactivo pensional y la práctica de los testimonios de A.E.P.C., Dalgis Saida Castaño, C.P.F.C. y M.A.P..


Jhon Edison Rueda Mendieta se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto el fallecimiento del trabajador en el lugar indicado. Argumentó que nunca fue el empleador del causante y que los demandantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden.


Como excepciones previas, planteó las de «[…] falta de prueba de la calidad con que comparecen al proceso»; «[…] no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar o haberse notificado la demanda a personas distintas a la que fue demandada», indebida representación y «[…] jurisdicción o competencia».


De mérito, formuló las de inexistencia de la relación laboral, de la obligación y cobro de lo no debido, falta de prueba del derecho que se alega y falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva.


Erasmo Rueda Martínez se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó que el trabajador laboró «[…] como empleado […] en el establecimiento comercial PALACIO DEL ARTESANO». Narró que no dio órdenes a este, por cuanto no fue su verdadero empleador.


Como excepciones, relacionó la de falta de legitimidad en la causa por activa, por pasiva, inexistencia de la relación laboral, de la obligación, cobro de lo no debido y falta de prueba del derecho.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de la obligación, cobro de lo no debido y falta de prueba del derecho que se alega. En consecuencia, absolvió a los demandados y no condenó en costas.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al analizar el recurso de apelación formulado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos se propuso resolver si entre el fallecido y los demandados existió un contrato de trabajo el 10 de septiembre de 2012. De ser ello cierto, establecer si los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; si G.Q. murió en un accidente de orden laboral en el que medió culpa del empleador y si había lugar a la indemnización de perjuicios.
Recordó que según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, era contrato laboral aquel en el que una persona natural se obligaba a prestar sus servicios personales a otra, bajo su dependencia y recibiendo una remuneración
Sostuvo que el artículo 23 de esa misma normatividad, establecía que para que se configurara un vínculo de trabajo debían presentarse tres elementos: i) la actividad personal del trabajador; ii) la subordinación frente al empleador y iii) el salario como retribución del servicio.
Adujo que el artículo 24 de ese estatuto, consagraba la presunción de que toda relación de trabajo personal se regía por un contrato de trabajo, la cual, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-665 de 1998, «[…] revierte la carga de la prueba al empleador» Criterio que también ha sido reiterado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 1 de noviembre de 2011, radicado 40270, CSJ SL, 6 de agosto de 2014, radicado 41839 y en la CSJ SL, 3 de mayo de 2018, radicado 52358.
De conformidad con lo anterior, consideró que al trabajador le bastaba acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción.
Memoró que, en el caso bajo examen, los demandantes aseguraron que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero prestó servicios a los demandados en virtud de un vínculo de trabajo, no obstante, estos niegan tal afirmación.
Analizó el registro civil de defunción en el que constaba que el trabajador perdió la vida el 10 de septiembre de 2012, y las declaraciones extra juicio del 28 de mayo de 2013 rendidas por Henry Jonás Gallardo Quintero y M.d.C.Q.P., en las que manifestaron que el causante convivió con la señora R. y procrearon un hijo que nació el 7 de septiembre de 2013, esto es, tres días antes del accidente, por lo que «[…] no fue registrado» por aquel.
También, la factura de la casa funeraria Los Andes, del 12 de septiembre de 2012, pagada por J.E.R.M. por valor de $1.800.000, quien admitió «[…] haber ayudado a la familia».
Igualmente, estudió el contenido del documento expedido el 8 de octubre de 2012, por el fiscal encargado del caso, en el que se reseñaron los hechos relacionados con el deceso y en donde se señaló que se estaba adelantando una investigación, así como la denuncia que se entabló ante el ente investigador y el proceso de necropsia.
También incluyó el certificado de existencia y representación legal «[…] matrícula de persona natural del señor Jhon Edinson Medina Mendieta en el que consta como fecha de registro el 11 de julio de 2012» y como establecimiento de comercio la dulcería El Compadre, cuya actividad principal era el comercio al por menor de productos alimenticios.
Resaltó que E.R.M. y J.E.R.M., en sus interrogatorios de parte, aseguraron que no fueron empleadores del señor G.Q. y que quien fungió como tal, fue P.N.R..
Advirtió que ellos, pusieron de presente que el día en el que ocurrieron los hechos, R.O.G.Q. estaba en la dulcería, de propiedad de uno de ellos -J.R.-, no obstante, no estaba laborando, sino que «[…] llegó a pedir trabajo cuando se presentó el accidente al caerle una pared debido a que en el lugar», se estaban adelantando mejoras locativas.
De la declaración de K.R.M., extractó que informó que, para la fecha de la defunción de su compañero permanente, este «[…] no estaba trabajando» y que él le comentó que estaban inaugurando otra dulcería en donde estaba J.E.R.M., «[…] él esperó esa llamada y se fue inmediatamente para la Dulcería El Compadre y fue cuando ocurrió el accidente». De la misma forma, comentó que su pareja laboró con E.R. «[…] hasta el año 2012, aproximadamente hasta el mes de abril», antes del incidente en el que murió.
Destacó que también rindió testimonio A.G., quien contó que el día del suceso, ella estaba en el «[…] local nuevo de la calle 74»; que era la primera vez que R.O.G.Q. iba a ese lugar que él fue hablar en la mañana con el señor R.M. y ella estaba «[…] adelante y ellos atrás, cuando escucharon el ruido».
De los interrogatorios de parte y de los testimonios extractó:
Que son coincidentes en señalar que el accidente tuvo ocurrencia el día 10 de septiembre de 2012 en las instalaciones donde empezó a funcionar el establecimiento denominado Dulcería Compadre de propiedad de J.R.; que este local era nuevo y estaba ubicado en la calle 74 con carrera 46; y que era la primera vez que el señor R. acudía al mismo. Respecto a qué estaba haciendo ese día y a esa hora en el local, es de señalar que la testigo A.G. indicó que era la primera vez que lo veía en ese local, y que lo único que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR