SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94575 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94575 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2572-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2572-2023

Radicación n.°94575

Acta 34


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELIA DÍAZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Celia Díaz Ruiz llamó a juicio a COLFONDOS, con el fin de que se declare que su contrato de trabajo inició desde septiembre de 1995; que la terminación del vínculo es nula y carece de eficacia, porque los motivos del despido fueron obtenidos de forma ilegal y le fueron violados los derechos al debido proceso y la doble instancia; y que ella nunca ha desempeñado un cargo de representación, ni delegación ni fue empleada de dirección, manejo y confianza.


Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó se condene a la pasiva a su reintegro al puesto de trabajo que tenía al momento del despido o a otro de mejores condiciones, más el pago de los salarios dejados de percibir, con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada por violación al debido proceso y la doble instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, las citadas pretensiones fueron fundamentadas en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, cuando ocurrió el despido sin justa causa. El salario de la trabajadora era un fijo de $7.289.000, más $3.242.348 como suma variable. El cargo desempeñado fue el de directora comercial de un grupo conformado por 16 asesores comerciales y se afilió al sindicato SINTRACOLFONDOS desde el 17 de diciembre de 2015 y adquirió el «fuero circunstancial».


La demandante sostuvo que fue despedida el 29 de enero de 2016, supuestamente, por justa causa sustentada en unas grabaciones que fueron presentadas por el Sr. O.S.E. y Arnulfo Barbosa, además de una queja presentada por la Sra. María Isabel Torres relacionada con los mismos hechos, por lo que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, según la sentencia CC C-593-2014, con una prueba obtenida de forma ilegal, además que no eran claras y no determinan el modo tiempo y lugar.


La actora agregó que, el 12 de enero de 2016, fue citada a descargos para el 15 de enero siguiente; esta diligencia se realizó el 19 de enero y que, según el art. 18 de la Ley 1010 de 2006, las acciones laborales caducan seis meses después de la fecha en que ocurrieron las conductas. Además, según la demanda, mediante oficio de julio de 2015, la presidente del Comité de convivencia laboral había informado a la secretaria de SINTRACOLFONDOS que fue precluida la investigación al no ser procedente en los términos del art. 6 de la citada Ley 1010.


También sostuvo que, por el despido, SINTRACOLFONDOS presentó tutela, pero fue negada, y que la empresa fue sancionada por el Ministerio del Trabajo, lo que probaba que, desde la creación de SINTRACOLFONDOS en el 2013, la pasiva ha desconocido de manera sistemática y repetitiva el ordenamiento jurídico interno y los derechos internacionales, fs. 70 al 83.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la actora tuvo dos contratos de trabajo para con ella. El primero, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 24 de febrero de 2003; y el segundo, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 2016. Informó que, a partir del 1 de octubre de 2009, las partes pactaron que el cargo a desempeñar era el de directora, con las funciones allí especificadas, referentes a la orientación, dirección y motivación del equipo a su cargo. Sobre la afiliación al sindicato y el fuero circunstancial, la pasiva dijo que no le constaba, pues era un hecho entre un tercero y la actora.


La pasiva expresó que la citación a descargos a la trabajadora, de 12 de enero de 2016, fue por los posibles incumplimientos en sus obligaciones contractuales, relacionados con la queja que fue presentada por el secretario general de SINTRACOLFONDOS el 2 de junio de 2015 y con el informe del área de cumplimiento sobre quejas, por el alto tono con el que presuntamente la demandante se comunicaba con su equipo de colaboradores. La diligencia fue citada para el 15 de enero de 2016, pero la actora solicitó pruebas y el aplazamiento de la diligencia, a lo que la entidad accedió y, entonces, tal diligencia fue realizada el 19 de enero siguiente.


La pasiva manifestó que, según la diligencia de descargos, la actora aceptó haberse referido en forma desobligante a algunas personas integrantes del grupo de trabajo a su cargo y que había sostenido que ella tenía el aval del presidente de la empresa para maltratar a los trabajadores, pero la entidad negó tal aval.


La enjuiciada relató que esto quedó expuesto en la carta de despido, donde fue invocada la justa causa de despido, con fundamento en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° del literal a) del art, 7 del DL. 2351 de 1965, norma que subrogó el art. 62 del CST y el nl. 1°, 4° y 5° del art. 58 ibidem.


Por otra parte, la pasiva consideró que SINTRACOLFONDOS incurrió en una contradicción, pues, el 2 de junio de 2015, el secretario general de dicha organización sindical había presentado una queja contra la actora y, el 29 de enero de 2016, con carta de esta misma fecha (aclaró que se puso equivocadamente recibida el 25 de enero), el mismo funcionario del sindicato comunicó a la empresa la designación de la actora como miembro del comité de reclamos, para darle la calidad de aforada según el art. 389 del CST.


Por lo anterior, la empresa estimó evidente el abuso del derecho por parte de SINTRACOLFONDOS, tal y como estaba definido en la sentencia CC C-258-2013, pues también, entre el 24 de septiembre de 2015 al 29 de enero de 2016, este había cambiado y nombrado a tres personas como parte de la comisión de reclamos, siendo la accionante la última nombrada y que, en este caso, no fue acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto para tal efecto en los estatutos de la organización sindical.


Igualmente, la demandada alegó que era un abuso del derecho por parte de la accionante el reclamar un reintegro sin ningún fundamento contractual, legal o extralegal. Aseveró que el despido fue con justa causa, y el debido proceso y la doble instancia invocada por la trabajadora guardaba relación con el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones y no, para la terminación del contrato de trabajo.


Por último, la empresa alegó que era diferente la constitución de una conducta de acoso laboral y la configuración de una falta grave, pues se podía no presentar el acoso, y sí darse la justa causa. Por tanto, sostuvo que no se dio la violación del debido proceso ni del derecho de defensa que alegó la accionante.


Aclaró que la queja del sindicato que fue presentada el 2 de junio de 2015 contenía siete audios como prueba y, para establecer su contenido, por tratarse de información confidencial, contrató los servicios de un tercero imparcial, esta fue la empresa RM & SS CONSULTORES, la cual prestó los servicios de seguridad y elaboró un análisis del audio con fecha 11 de noviembre de 2015.


La empresa expresó que lo anterior le sirvió como material probatorio para citar a descargos a la trabajadora y junto con la versión de la trabajadora rendida el 19 de enero de 2016, concluyó que la actora sí había incurrido en las justas causas atrás mencionadas.


En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de título o causa de la actora; enriquecimiento sin causa de la actora; pago y compensación; buena fe de la pasiva; mala fe de la actora; inexistencia de fuente legal, contractual y extralegal para el reintegro; el abuso del derecho y la genérica, fs. 150 a 184.


En la audiencia del art. 77 del CPTSS, el juzgador de primera instancia, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, determinó:


[…] el problema jurídico se centra a determinar 1) si la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba amparada bajo la figura del fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y si como consecuencia de ello, procede su reintegro al cargo que venían desempeñando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo; la indexación y costas procesales. F. 787 vto.


Contra la citada decisión del juzgador, las partes interpusieron recurso de reposición y la decisión fue mantenida por el juez de primera instancia. Entonces, la parte demandada propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa, fs. vto. 788 y 789.


La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 21 de noviembre de 2018.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de julio de 2019 (fls. 903 y 904), condenó a la pasiva en la siguiente forma:


PRIMERO: DECLARAR que entre C.D.R. y la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, existieron 2 contratos de trabajo a término indefinido así:


  1. Del 10 de septiembre de 1995 al 24 de febrero de 2003.

  2. Del 10 de agosto de 2006 al 29 de enero de 2016.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de 10 de agosto de 2006 al 29 de enero de 2016, terminaron (sic) sin justa causa por parte del empleador


TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de $ 35.817.174, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de...

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