SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103887 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103887 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9805-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9805-2023

Radicación n.° 103887

Acta 31


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la compañía HERNANDO JAIMES RAMÍREZ Y CIA. LTDA. contra la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 2022-00007-00 objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y estabilidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la compañía HERNANDO JAIMES RAMÍREZ Y CIA. LTDA. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en auto del 1°. de agosto de 2022, ordenó:


REQUERIR a la parte demandante, para que en el termino (sic) improrrogable de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído rehaga el trámite de notificación del auto admisorio, allegando en el mismo termino (sic) las evidencias correspondientes de ello, con las especiales consideraciones y acciones tendientes a evitar incurrir en la misma dificultad advertida por el demandado desde el pasado 28 de marzo de 2022. So pena de dar aplicación al desistimiento tácito.


El demandante interpuso recurso de reposición con el argumento que:


Desde el momento de la presentación de la demanda, se envió comunicación a las sociedades demandadas, los archivos correspondiente (sic) con el libelo demandatorio y sus anexos. Lo cual se repitió también para con el escrito de subsanación, haciendo uso de la dirección electrónica indicada en los certificados de existencia y representación legal de las entidades.


El 26 de agosto de 2022 el juzgado accionado no repuso el auto recurrido; y, posteriormente, el 11 de octubre de la mencionada anualidad, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, para tales efectos manifestó que:


Analizado el expediente, se tiene que este Despacho judicial, en la parte final del auto fechado 1 de agosto de 2022, requirió a la parte demandante, a fin de que “en el término improrrogable de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído rehaga el trámite de notificación del auto admisorio, allegando en el mismo termino (sic) las evidencias correspondientes de ello, con las especiales consideraciones y acciones tendientes a evitar incurrir en la misma dificultad advertida por el demandado desde el pasado 28 de marzo de 2022. So pena de dar aplicación al desistimiento tácito.


Decisión que fue objeto de recurso por parte del extremo activo, resolviéndose el mismo en auto del 26 de agosto de la anualidad. Proveído notificado en estado del 29 de agosto de la anualidad-.


Por lo cual, a partir del 30 de agosto del año que avanza, se inició a contabilizar el termino de los 30 días otorgados en el auto del 1 de agosto de 2022. Habida cuenta que el Despacho no accedió a reponer el precitado auto.


Así las cosas, se tiene que los 30 días, vencieron el 10 de octubre de 2022, fecha en la que no se recibió memorial alguno contentivo al cumplimiento del requerimiento judicial, así como tampoco manifestación relativa a la imposibilidad de ello. En su lugar la parte demandante decidió interponer acción constitucional en contra de este Despacho, insistiendo con esta en la revocatoria del auto del 1 de agosto de 2022, sobre lo cual ya se resolvió el recurso interpuesto.


Por lo anterior, es del caso dar aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., por lo cual se decretará el desistimiento tácito.


La parte activa presentó apelación, decisión que fue confirmada el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


La empresa accionante se quejó de las decisiones mencionadas en precedencia, pues afirmó que envió de manera adecuada la notificación de la demanda a la parte pasiva el 25 de marzo de 2022, el 28 siguiente recibió un correo de la sociedad acusada donde se le pidió enviar nuevamente las piezas procesales ya que no se habían podido visualizar, pues no fue posible acceder al link; por lo anterior el actor consideró que las demandadas estaban notificadas por conducta concluyente, ya que tenían conocimiento del auto admisorio y el número de radicado del proceso. Por tanto, sostuvo que:


Lo cierto entonces es que el emisor del mensaje lo hizo de manera adecuada, éste llegó al receptor, y por errores de habilitación y/o configuración en él, tuvo inconvenientes. Errores que son totalmente ajenos a las responsabilidades que por ley le corresponden al demandante, Estos inconvenientes tienen una manera de superarse y para ello, una empresa dedicada a un sector comercial profesional financiero, que desarrolla una actividad que nuestra Constitución Política en su artículo 335 consagra de interés público, como lo es el sector Asegurador, cuenta con las herramientas y personal necesario y adecuado para tal fin. Si no acude al uso de su personal y/o al conocimiento exigido para ello, no puede ser cargado al emisor. De insistir en ello, el emisor nunca podría lograr acceder al correo de notificaciones judiciales de las dos empresas demandadas, pues no habilitan y/o configuran adecuadamente su correo.


Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto los autos del 26 de agosto de 2022 y 11 de octubre de la misma anualidad, dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y, el del 21 de abril de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar «se profiera la decisión que en derecho corresponda».




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 13 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que las actuaciones realizadas al interior del litigio motivo de debate, fueron ajustadas a la ley sin vulnerar las garantías superiores mencionadas por el actor, por lo que pidió denegar el amparo deprecado.


La autoridad plural denunciada allegó link del expediente.


El apoderado judicial de las demandadas Mapfre Seguros de Vida Colombia y Mapfre Seguros Generales de Colombia sostuvo que no habían sido notificadas del proceso objeto de queja, ya que el accionante no había realizado la notificación adecuadamente y por tal motivo el juzgado accionado le ordenó rehacerla en debida forma.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2023, negó la tutela. En torno a los reparos de los autos del «1° y 26 de agosto de 2022» acotó que tales cuestionamientos se tornaban improcedentes pues no cumplían con el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que el amparo fue el 7 de julio de 2023.


Ahora, respecto a el reproche sobre el auto del 21 de abril de la presente anualidad, en el que el juez plural confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito por parte del juez de conocimiento, consideró que «tampoco se abre paso la salvaguarda, toda vez que tal decisión no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado».


III. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó y adujo que no le asistía razón a la primera instancia constitucional y manifestó que:


Mediante Sentencia de TUTELA de primera instancia STC6967- 2023, su despacho resuelve NEGAR la invocada acción de tutela, con fundamento en el principio de INMEDIATEZ, al considerar equivocadamente que la acción del amparo Constitucional se invocó después de transcurridos SEIS (6) meses, de la última decisión atacada (la decisión del 21 de abril 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) E...

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