SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00300-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00300-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9496-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00300-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9496-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00300-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela que M.R. promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y citados M.L.M. y demás intervinientes en la acción popular 2022-00142.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que promovió la acción popular 2022-00142, la cual, es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Despacho que además de incumplir términos para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular y considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.


Afirmó que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, también declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y el Juzgado de conocimiento no accede a ninguna de sus peticiones.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle aceptar su desistimiento frente a la acción popular mencionada, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida y, que, se vincule al Presidente de la Republica para que le informe o disponga la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa, que mencionó.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., además de aportar el link de acceso al expediente, informó que es el accionante, el responsable de la mora judicial que alega, pues plantea innumerables solicitudes reiterativas, que se han resuelto en idéntico sentido indicándole la improcedencia de las mismas.


Indicó que la secretaría se encuentra congestionada ante la gran cantidad de peticiones del accionante en diferentes procesos y ante las fallas de conectividad que presenta ese Despacho.


2. El Defensor del Pueblo Regional de P., mencionó que respecto del accionante solo existe una petición radicada con ocasión de un proceso penal diferente al aquí cuestionado, refirió que de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante e indicó, que pese a que la acción de tutela reviste unas especiales características como la informalidad y un trámite preferencial, no implica que, en su trámite, no deban respetarse unos presupuestos procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la competencia y la debida identificación de la persona responsable del agravio alegado.


En concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.


3. La Nación-Ministerio de Interior a través de la jefe de su Oficina Asesora Jurídica, mencionó que de las pruebas aportadas por M.R. se desprende que ninguna acredita que por acción u omisión esa Cartera haya vulnerado los derechos del accionante.


Refirió, que existe independencia entre las diferentes Ramas del Poder Público, por lo que las decisiones proferidas por cada una de ellas, son respetadas por las diferentes entidades que integran el Estado.


Indicó, que, la presunta vulneración de los derechos del accionante, al parecer, proviene del Juzgado accionado frente a la petición de desistimiento que le formuló en el trámite de la acción popular, la que resulta improcedente de acuerdo con la Jurisprudencia sostenida del Consejo de Estado que indica, que en esas acciones no tiene cabida el desistimiento, pues, el objeto de las mismas es la protección de derechos e intereses colectivos y no la de un ciudadano en particular.


Con sustento en lo anterior, solicitó, declarar la falta de legitimación en la causa de ese Ministerio y en consecuencia, se le desvincule del presente amparo.


4. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e...

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