SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94097 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94097 del 13-09-2023

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2656-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente94097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2656-2023

Radicación n.° 94097

Acta 34


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 07 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA.



AUTO



Se reconoce personería a J.P.L.M., identificado con CC n.° 80.418.542 y TP n.° 81917 del C S de la J y/o a Myriam Rocío Lagos Prieto, identificada con CC 52.817.664 de Bogotá y TP n.° 153376 del C S de la J, como apoderados de la Industria de Alimentos Zenú SAS, en los términos y para los efectos del poder conferido.



i)ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Sintralimenticia-, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 61 puntos (f.° PDF 65 - 76) a la Industria de Alimentos Zenú SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 4053 de 20 de diciembre de 2021 (f.° PDF 1 - 4), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.




ii)LAUDO ARBITRAL



El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 07 de abril del año 2022 (f.° 1209 - 1264).


El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre la mayoría de los puntos del pliego no resueltos, excepto de las peticiones 5, 11 y «60», relativas a la «Protección para miembros del Copasst», a la primera parte sobre «cambios de turno» y a la solicitud sobre «No represalias hacia los trabajadores que hacen parte de este conflicto».


Indicó que su decisión estaba fundamentada en los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad. Así mismo, tuvo en cuenta la existencia de otras organizaciones sindicales además de Sintralimenticia: S., Sintraunideal, Synd/Corp, Sinaltrainal y Utresa e, igualmente, refirió las convenciones colectivas y pactos vigentes con las diferentes organizaciones sindicales y con los trabajadores no sindicalizados.


Destacó que en la empresa hay 1010 trabajadores y que Sintralimenticia cuenta con veintitrés (23) afiliados, de los cuales dieciocho (18) se encuentran multiafiliados y a siete (7) de ellos ya se les realizó incremento salarial, y procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en treinta y cuatro (34) artículos numerados, negando las peticiones 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y «60», declarando expresa incompetencia en cuanto a las solicitudes 5 y 11 del pliego de peticiones.


Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (f.° 1265 - 1280).



iii)RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA


Sostiene que fundamenta su recurso en «el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012», por cuanto los árbitros excedieron su competencia al pronunciarse sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa; incluyeron decisiones con ambigüedad, oscuridad e indeterminación que afectan la paz laboral; y excedieron su competencia al pronunciarse extra y ultra petita y con inequidad manifiesta en los beneficios generados en el laudo arbitral.


Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a ofrecer su sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «ARTÍCULO SEGUNDO. COMITÉ SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO»; «ARTÍCULO TERCERO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO QUINTO. ESPACIO Y PERMISO REMUNERADO PARA REUNIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS»; «ARTÍCULO NOVENO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. BENEFICIO PÓLIZA DE SALUD PREPAGADA»; «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. AUXILIO POR SOSTENIMIENTO DE UNIFORMES»; «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO PARA MANTENIMIENTO REPARACION E IMPLEMENTOS PARA EL USO DE LA BICICLETA»; «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. GARANTÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. INCREMENTOS ECONÓMICOS»; «ARTÍCULO TRIGÉSIMO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. INDEXACIÓN».


iv)RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la Secretaría de la Sala calendado el 07 de julio de 2022, en el término del traslado se recibió escrito de oposición por parte de la empresa, pero no de actuación alguna por parte de la organización sindical.

v)RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

La organización sindical presentó dos escritos, el primero de ellos, signado por H.F.M.Z., identificado con CC n.° 98.489.370 y D.A.V.J., identificado con CC n.° 71.676.543, en calidad de presidente nacional y presidente subdirectiva Medellín de Sintralimenticia, respectivamente (f.° 1736 – 1738), según fue acreditado con sendos certificados expedidos por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (f.° 1740 – 1741), el cual no puede ser tenido en cuenta en tanto consultada la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, se advierte que los mencionados no ostentan la calidad de abogados.


En segundo lugar, fue presentado un memorial suscritos por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior y por Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, identificado con CC n.° 70.694.212 y TP n.° 72951 del CS de la J, en el cual le otorgan poder al último de los señalados y manifiestan pretender la no afectación de las concesiones hechas por el tribunal de arbitramento, así como que la Corte se pronuncie favorablemente sobre los puntos del pliego en los cuales el Colegiado Arbitral expresó tener competencia, pero «no se pronunció favorablemente para los trabajadores»: 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y 60.


Añadió que su anhelo incluye que en aquellos puntos del petitorio donde el Tribunal dijo ser incompetente, 5 y 11, «como ustedes sí son competentes se pronuncien en favor de los trabajadores».
Deprecó no afectar los puntos en los cuales el Tribunal se pronunció reconociendo algunos derechos para los trabajadores y explicó que los reajustes salariales efectuados por la empresa «no son los que aumenta el gobierno nacional o en algunos casos quedan por debajo del aumento de este (sic)»; y que el pliego de peticiones presentado no pone en riesgo la sostenibilidad del negocio, por lo que solicita «a ustedes honorables magistrados que el incremento para el año 2021, sea del diez por ciento (10%) solicitado en el pliego de peticiones, que incluso es inferior al aumento del gobierno que fue del diez punto cero siete por ciento (10,07%) y el aumento que impuso la empresa fue del tres punto cinco por ciento (3,5%)». vi)RÉPLICA DE LA EMPRESA


Asegura la empresa que el sindicato omite sustentar, específicamente, «sobre cada uno de los puntos que pretende sean anulados», por lo que ésta debe ser desestimada, en apoyo de lo cual transcribe algunos fragmentos de pronunciamientos de esta Corporación sin plena identificación.


En relación con aquellos artículos sobre los cuales el Tribunal manifestó incompetencia y el sindicato depreca un pronunciamiento favorable de la Corte, asevera que ésta no está facultada para efectuar lo pretendido por el recurrente y si se «decidiera proceder con la devolución de los artículos señalados para manifestación del Tribunal de Arbitramento, esto aun cuando no es lo peticionado por el recurrente y su otorgamiento configuraría un fallo en defecto de “Extra-Petita”, por cuanto se fallaría por fuera de lo solicitado por el recurrente […]».


Sobre las peticiones negadas por el Tribunal, arguye que la Corte no puede dictar un pronunciamiento de reemplazo ni devolver a los árbitros, porque ya hubo un pronunciamiento de fondo.


Finalmente, se opone también a la apreciación final que hace la organización sindical respecto de los incrementos salariales, porque no se hace una petición concreta al respecto, pero advierte que, si se diera trámite a alguna solicitud en relación con esas consideraciones, «es de señalar que la misma se haría en el defecto de “extra-petita”».


vii)CONSIDERACIONES

Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR