SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49262 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49262 del 14-11-2023

Sentido del falloABSUELVE / CONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaSEP133-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente49262



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



BLANCA N.B.A.

Magistrada Ponente


SEP 133-2023


Radicación interna No. 49262

CUI 11001020400020160208200

Aprobado Acta No. 114



Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia en el proceso penal seguido en contra de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y H.D.D.F., otrora gobernadores del Departamento de la Guajira, acusados por la Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, respectivamente.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA


En el decurso del plan de alianzas estratégicas para la adquisición de vivienda, implementado por el Fondo Nacional del Ahorro mediante Resolución No. 0115 de 11 de mayo de 2000, el entonces Gobernador de la Guajira ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, tramitó y celebró con la Constructora Limos Ltda., representada por M.R. de Mendoza, el «Convenio de Cooperación» de noviembre (sin fijación de día exacto), de 2000 sin garantizar la selección, evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica del proyecto y de la constructora.

El objeto del citado negocio jurídico consistió en la construcción de 150 viviendas de interés social que conformarían la segunda etapa de la urbanización Villa Sharín, ubicada en el municipio de Riohacha, en la vía a Valledupar, entre las calles 43 y 44 A y carreras 7ª y 8ª. El ente territorial como oferente del proyecto, era el encargado de recibir el dinero proveniente de las cesantías de los afiliados y créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro -en adelante FNA-, en una cuenta única de destinación específica, y cancelarlo a la constructora dentro de los cinco (5) días siguientes mediante cheque con sello restrictivo de pago al primer beneficiario.


Los desembolsos habrían de cristalizarse en tres instalamentos equivalentes al 35%, 35% y 30%, respectivamente, previo a la verificación de un porcentaje de avance de obra física ajustada al 10% para el primer desembolso, 50% para el segundo y la entrega a satisfacción de las viviendas para cancelar el tercer rubro.


Por su parte, H.D.D.F. autorizó, entre los meses de febrero de 2001 y mayo de 2002, el pago de $1.326.353.559 a la Constructora Limos, cuantía correspondiente al primer y segundo instalamento, tras verificar, a través del interventor, el avance de obra en un 31,1% y 53,1%, respectivamente y lo hizo mediante cheques con sello restrictivo de pago al primer beneficiario, sin embargo, la Constructora Limos consignó el último título valor, por cuantía de $263.668.000, en una cuenta bancaria distinta a la establecida para tal fin.


El 24 de octubre de 2002 fue suspendida la ejecución de la segunda etapa de Villa Sharín debido al vencimiento de la licencia de construcción, cuya renovación fue denegada por el municipio de Riohacha al advertirse la imposibilidad de conectar las viviendas a las redes de alcantarillado de la ciudad.


  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS


  1. ÁLVARO CUELLO BLANCHAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.088.491 de P.. Nació en San Juan del Cesar (Guajira) el 16 de diciembre de 1956, hijo de A.J. y Rosario, sostiene una unión marital de hecho con Cindy Arias Escobar y es padre de 4 hijos.


Es profesional en sociología, especialista y magister en Desarrollo Regional de la Universidad de los Andes. Se desempeñó como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 1998–2000, posesionándose el 2 de enero de 19981.


  1. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.164.386 de Bogotá. Nació en Riohacha (Guajira) el 30 de enero de 1950, hijo de A. y R., casado con Denis Zuleta Curvelo, padre de 5 hijos.


Es profesional en derecho, especialista en Derecho Administrativo. Fue elegido Gobernador del mismo Departamento para el periodo constitucional 2001-2003, posesionándose el 29 de diciembre de 2000 y fungiendo en ese cargo hasta el 4 de julio de 20032.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


    1. Etapa de investigación


Mediante resolución de 20 de febrero de 20123, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa en contra del exgobernador ÁLVARO CUELLO BLANCHAR por las presuntas irregularidades acaecidas en la celebración del «Convenio de Cooperación» de noviembre de 2000, tras la remisión de copias ordenada el 19 de mayo de 2010 dentro del radicado 1860 que, en forma primigenia, se adelantaba en contra de Mónica Rosales, representante de la Constructora Limos, por el punible de estafa agravada.


Así, el 10 de marzo de 2015 el ente instructor dispuso la apertura de investigación, entre otros4, en contra de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE,5 y los vinculó mediante indagatoria recepcionadas los días 126 y 14 de mayo de 20157, para luego, el 9 de diciembre siguiente8, resolverles la situación jurídica al no imponerles medida de aseguramiento.


El 2 de mayo de 2016 se emitió resolución de cierre de investigación9, decisión que se mantuvo incólume tras resolver el recurso de reposición interpuesto10, y el 9 de septiembre fue proferida resolución de acusación en contra de CUELLO BLANCHAR como probable coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, del artículo 146 del Estatuto Penal de 1980, con la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 11 del artículo 66 del mismo ordenamiento, por la época de los hechos. También acusó a DELUQUE FREYLE como presunto coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, bajo la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral 9° del artículo 58 de esa normatividad11; decisión impugnada por la defensa técnica de ambos sindicados, que permaneció indemne al resolverse el recurso de reposición el 7 de octubre siguiente12.


El 20 de octubre de 2016, CUELLO BLANCHAR solicitó la nulidad de las resoluciones de 9 de septiembre y 7 de octubre13, al tiempo que DELUQUE FREYLE interpuso recurso de reposición contra la segunda decisión14. Aunado a ello, el 3 de noviembre de la misma anualidad la defensa de ÁLVARO CUELLO presentó escrito por medio del cual solicitó decretar la prescripción de la acción penal15.


El 15 de noviembre de 2016 arribaron las diligencias a la Sala de Casación Penal para su conocimiento16, pero una vez verificada la actuación, con proveído de 21 de noviembre siguiente, se dispuso su devolución a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que resolvieran tales pedimentos17, por ello el 28 de noviembre de 2016, el ente instructor dispuso no atender, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por HERNANDO DELUQUE, así como las solicitudes de nulidad y de prescripción de la acción penal formuladas por ÁLVARO CUELLO y devolvió las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia18.


    1. Resolución de acusación


La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a CUELLO BLANCHAR y DELUQUE FREYLE, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, respectivamente.


i) Al primero, le reprochó haber celebrado, en noviembre de 2000, el «Convenio de Cooperación» con la empresa Limos Ltda., para la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Villa Sharín II etapa, porque no se trató de un convenio, pues su objeto distó de ser una alianza sin ánimo de lucro, correspondiendo a un contrato estatal que debió ajustarse al Estatuto General de la Contratación Pública.


De acuerdo con las cláusulas del citado convenio, el ente territorial como oferente del proyecto era el responsable de adelantar la selección, evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica de los proyectos de vivienda ofrecidos a los afiliados del FNA, de los constructores encargados de ejecutarlos y del desarrollo de las obras hasta su culminación y entrega.


Que incluso el Departamento recibía por parte de la constructora, como contraprestación por la administración del proyecto, la suma de $36.000.000, recursos que serían pagados en un porcentaje del 50% cuando el FNA efectuara el desembolso del primer instalamento y el restante con el pago del segundo, pagos que se derivaban de los dineros de la cuenta única de destinación específica creada para manejar los recursos girados por el Fondo, la cual debía ser administrada por el ente territorial, que tenía la obligación de transferir recursos exclusivamente a nombre del constructor.


Para la Fiscalía, CUELLO BALNCHAR incumplió los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, al desatender su deber de escoger el proyecto y el constructor que resultara más favorable para la ejecución del nominado convenio, pues no se llevó a cabo convocatoria pública en aras de invitar a posibles interesados en participar, así como tampoco existió pliego de condiciones o términos de referencia, especificaciones técnicas, análisis de conveniencia y criterios de selección de la mejor propuesta, requisitos esenciales que debieron acatarse en el trámite y celebración del negocio jurídico.


Y que la escogencia del proyecto de vivienda Villa Sharín II y la celebración del contrato con la Constructora Limos devino en discrecional, caprichoso y aventurado, al pasar por alto la idoneidad y experiencia que debía cumplir la firma contratista tras surtir un proceso de selección objetiva.


También le atribuyó no observar el principio de planeación, pues como G. y oferente de Villa Sharín II debía verificar el cumplimiento de...

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