SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93364 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93364 del 17-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2478-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2478-2023

Radicación n.° 93364

Acta 37


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL CAMACHO AYALA, Z.R.C.G., C.C.F., J.I.D.C., BLANCA LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, P.A.G.C., E.G., L.C.G., J.H.H., J.L.O., TERESITA DE J.M.R., J.A.M., J.E.M., R.R.O., ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, A.Y.R.V., JULIO ROMERO REYES, GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, J.A.C.O., M.I.C. DE ACUÑA, P.E.L.R., C.A.L., H.A.M.I., G.P., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ellos, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES, le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB S.A.).

I.ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra la Empresa de Energía de Bogotá, para que restableciera el pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la pasiva y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –Sintraelecol–, denominados «Descuento en el Valor del Consumo de la Energía», «Utilización del Centro Vacacional A.R. “CENVAR”», «Auxilio Educativo» y «Servicio Médico», en forma vitalicia y actualizados; en consecuencia, que les pagaran los mayores valores causados desde que dejaron de recibir dichas prerrogativas.

Subsidiariamente, pidieron el pago de los daños y perjuicios sufridos, más la indexación y los intereses moratorios.

Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la accionada durante el tiempo suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que estuvieron afiliados a Sintraelecol y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, que les otorgaban unos beneficios mensuales de tracto sucesivo y con efectos hacia el futuro; que los derechos reclamados fueron adquiridos en su condición de trabajadores activos, y siguieron gozando de ellos al alcanzar la calidad de pensionados; que a las fechas del reconocimiento de las pensiones extralegales, estaban vigentes las CCT 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y; que aquellas prestaciones les fueron otorgadas antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relataron que desde que obtuvieron el estatus pensional han gozado de los beneficios convencionales de descuento del valor de consumo de la energía, el uso del centro vacacional, y auxilio educativo, los que fueron mejorados a través de convenciones posteriores; que el 1º y 2 de agosto de 2010, estos beneficios fueron suspendidos; que el servicio médico era prestado directamente por la empresa hasta el año 2000, pero luego esta lo hizo a través de Colmédica, dese agosto de 2003 hasta diciembre de 2011, y finalmente, desde enero de 2012 hubo un cambio en la prestación del servicio, con ocasión del acta «convencional» del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la demandada y Sintraelecol; que presentaron solicitudes para restablecer, mantener y actualizar los derechos reclamados, no obstante, la EEB dio una respuesta negativa.

Al contestar, la Empresa de Energía de Bogotá rechazó los pedimentos de la demanda. Sobre los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió con los demandantes, a excepción de la señora Blanca Lucía Galindo de C., quien, dijo, nunca laboró a su servicio, pero, actuaba en calidad de sustituta del señor Jorge Chacón Neira. Admitió que los actores estuvieron afiliados a Sintraelecol, que se beneficiaron de las convenciones colectivas, y reconoció que las señaladas por aquellos eran las que estaban vigentes al momento del otorgamiento pensional.

Aceptó que desde que fueron pensionados disfrutaron de los beneficios convencionales en comento, y que estos fueron mejorados con los acuerdos posteriores. Sostuvo que la extinción de dichas prerrogativas se debió a la firma del acta extraconvencional n.° 01 del 12 de octubre de 2011, con efectos a partir del 1° de enero de ese año, por medio de la cual se acordó la modificación de la convención colectiva de trabajo. Destacó también que a partir del 31 de julio de 2010 quedaban eliminados los beneficios pensionales extralegales, conforme a la reforma constitucional de 2005.

Aceptó que el servicio médico era prestado como lo dijeron los accionantes, pero aclaró que el cambio en la prestación de ese servicio se debió a que «el Acto Legislativo No. 01 de 2005 prohibió seguir entregando a los pensionados beneficios que no estuvieran en la ley general de pensiones a partir del 1 de agosto de 2010».

Negó que los beneficios pactados fueran de tracto sucesivo y con efectos a futuro, y aclaró que no constituían derechos adquiridos en cuanto estaban sujetos a la vigencia de la convención que los originó. Finalmente apuntó que los beneficios convencionales no se transmiten por parte del causante al sustituto. Frente a los hechos restantes, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 4 de mayo de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores SAUL (sic) CAMACHO AMAYA, Z.R.C.G. (sic), GGABRIEL (sic) ANGEL (sic) CARANTN (sic), CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA, J.(.A.C.O., MARIA (sic) INES (sic) CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE (sic) I.D.C., BLANCA LUCIA(sic) GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, E.G. (sic), L.C.G., JOSÉ HIDALGO HERNANDEZ (sic), J.L.O., PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ (sic), C.A.L., TERESITA DE J.(sic) MARTINEZ (sic) ROZO, H.A.M.I., JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA, JOSE (sic) ELIAS (sic) MORALES, GUSTAVO PEREZ (sic), RAUL (sic) OSORIO RODRIGUEZ (sic), ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO, ALFONSO RUSEMID (sic) RODRIGUEZ (sic) VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, P.V.P. y R.V. TORRES son beneficiarios de la convención colectiva vigente desde el 2002 y 2003, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P., a restablecer a los señores SAUL (sic) CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ (sic), GGABRIEL(sic) ANGEL (sic) CARANTN (sic), CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA, JESUS (sic) ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARIA (sic) INES (sic) CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE (sic) I.D.C., BLANCA LUCIA (sic) GALINDO DE CHACÓN, P.A.G.C., E.G. (sic), LUIS CARLOS GRANADOS, J.H.H. (sic), JAIME LARA OLARTE, P.E.L.R. (sic), C.A.L., TERESITA DE J. (sic) MARTINEZ (sic) ROZO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA, JOSE (sic) ELIAS(sic) MORALES, G.P. (sic), RAUL (sic) OSORIO RODRIGUEZ (sic), ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO, ALFONSO RUSEMID (sic) RODRIGUEZ (sic) VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, P.V.P. y RODRIGO VERJAN TORRES el servicio de recreación de que trata el Art. 22 de la convención colectiva.

TERCERO: CONDENAR A LA ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P., a pagar los siguientes valores por concepto de descuentos de servicio de energía a los siguientes demandantes:

SAUL (sic) CAMACHO AMAYA

$1.628.505

ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ (sic)

$2.964.533

GABRIEL (sic) ÁNGEL CARANTN (sic)

$2.100.225

CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA

$1.181.610

JESÚS ANTONIO CIFUENTES

$2.449.148

MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA

$6.362.798

JOSE (sic) I.D. CRUZ

$5.703.881

PEDRO ALEJANDRO GARNICA

$2.430.630

LUIS CARLOS GRANADOS

$682.440

PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ

$1.523.618

CARLOS ALFONSO LINARES

$12.321.584

TERESITA DE J.M.

$3.289.703

HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE

$7.658.933

JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA

$5.674.850

JOSE (sic) ELIAS (sic) MORALES

$3.324.390

GUSTAVO PEREZ (sic)

$2.450.798

RAUL (sic) O.R. (sic)

$878.640

ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO

$4.202.805

JULIO ROMERO REYES

$1.062.435

RODRIGO VERJAN TORRES

$2.775.008

SE ORDENA IGUALMENTE QUE SE LES RESTABLEZCA A TODOS LOS DEMANDANTES EL AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGÍA Y EN CONSECUENCIA SE LES SIGA PAGANDO (ART. 20 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA)

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demanda(sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. T..

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Preliminarmente, puntualizó que no había discusión en cuanto a que, (i) la pasiva les reconoció a los demandantes las pensiones de jubilación, con fundamento en convenciones colectivas de trabajo y; (ii) la empresa suspendió los beneficios convencionales que les fueron otorgados en su momento.

Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes tenían derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo suscrito entra la Empresa de Energía de Bogotá y el sindicato Sintraelecol, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, a su vez, determinar si los mismos eran de carácter temporal.

Asimismo, señaló que el artículo 467 del CST,...

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