SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104003 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104003 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9937-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9937-2023

Radicación n.°104003

Acta 32


Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAVID ALFONSO MATTOS LACOUTURE contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.A.M.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, refirió que la sociedad SATOR S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra suya y de Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S, Juan Pablo Fuentes Neira, teniendo como base de recaudo 4 pagarés que ascienden a la suma de $4.770.322.295,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, bajo el radicado 0503031890012017 0016000, autoridad que el 5 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago.



Sostuvo que la apoderada judicial de SATOR S.A.S, en el trámite de notificación, omitió su deber de debida diligencia procesal, toda vez que estableció como dirección de notificaciones de todos los demandados una dirección física común, en donde no fue posible realizar la notificación personal del mandamiento ejecutivo, en la medida que ninguno de los demandados en el proceso se encontraban domiciliados en las direcciones aportadas, sin que además la mandataria judicial hubiese aportado las direcciones «electrónicas de notificación», por lo que no fue posible conocer de la existencia del proceso que se surtía en su contra.



Agregó que, dentro del trámite procesal se ordenó su emplazamiento y se le asignó un curador ad litem, a pesar de que existían distintos medios y bases de datos para verificar direcciones en las cuales podría ser notificado, entre ellos, la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, el sistema Adres y la EPS Salud Total, situación que conllevó a que se afectara su derecho fundamental a la defensa y debido proceso.



Manifestó que la apoderada de los codemandados J.P.F.N., Sparta Minerals S.A.S y Sparta Transports S.A.S. contestó la demanda y formuló como excepciones de mérito «Cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva por así pactarlo las partes en el contrato, las obligaciones las debe pagar CEMENTOS ARGOS S.A.»; «Incumplimiento del contrato por parte del demandante, art. 784 numeral 12 Código de Comercio “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que no haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”»; «Especulación y colusión en perjuicio de SPARTA MINERALS S.A.S, por parte de SATOR S.A.S y CEMENTOS ARGOS S.A.»; «Cláusula compromisoria; e Inexistencia de título ejecutivo por ser un título complejo», para lo cual aportó las pruebas con las que sustentó dichas excepciones «esencialmente las que acreditan la existencia de un negocio causal del cual no se pueden separar los títulos valores que están siendo cobrados y que establece unos requisitos previos a cualquier cobro que se pretendiera hacer a los hoy demandados como deudores solidarios, consistente en que debía efectuarse una notificación de incumplimiento a los deudores solidarios, para que estuviéramos obligados al pago y pudiéramos proceder con ello, pero dicha notificación NUNCA se surtió».



Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el 8 de septiembre de 2020, accedió a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, desestimando las excepciones propuestas por los codemandados, determinación que fue apelada por la mandataria judicial de J.P.F.N., Sparta Minerals S.A.S y Sparta Transports S.A.S.



Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de junio de 2022, corrió traslado para sustentar el recurso e indicó que en caso de no sustentarse la alzada se tendrían en cuenta los reparos formulados ente el juez de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia, sin que la abogada de la parte apelante hubiese presentado escrito de sustentación y que el curador ad litem que lo representaba «tampoco hizo asomo alguno sobre el particular».



Explicó que su mandataria judicial presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de manera negativa por el magistrado ponente el 16 de agosto de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala dual, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra dicho proveído el 20 de septiembre de esa misma anualidad. En lo que concierne al presente trámite, el Tribunal luego analizar las piezas procesales y los medios de convicción, adujo:



[…] la parte actora intentó de manera pertinaz y de manera primigenia la notificación personal del suplicante, en las direcciones que eran ampliamente conocidas por esa sociedad, entre las que se encuentran, la que reposaba en la escritura de compraventa 4019 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 26 de Medellín, en el contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la mina Nechí, y en la referida en la escritura pública 1389 de 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 11 de Medellín, pues en dichos instrumentos públicos y privados quedaron plasmados los negocios que realizó D.A.M.L. en nombre propio y como representante legal de la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S con la sociedad ejecutante SATOR S.A.S.



Es ese sentido, las direcciones suministradas por el ejecutante con miras a efectuar la notificación personal del suplicante, se tienen como válidas, pues estas se desprendieron de los contratos que celebró el coejecutado D.A. Mattos Lacouture con la sociedad S.S., y al margen de que dicha sociedad tuviera conocimiento de que el primero en mención, para la época en que se intentó la notificación personal no tenía vínculo alguno con la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S, ese actuar de mala fe, tenía que probarse en el decurso del trámite de nulidad que se surtió ante el magistrado ponente, pero dicho supuesto se encuentra expósito de prueba que permita llegar a esa conclusión y desvirtuar el postulado de la buena fe, el cual, se itera, se presume en todas las gestiones que se adelantan en el marco de un proceso judicial.



Y más aún, la sociedad ejecutante no sólo intentó la notificación personal del suplicante en la dirección física y electrónica ligada a la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S, sino que también se pretendió la misma, en la dirección carrera 17 No. 90 – 57 apto 904 Bogotá D.C, que al parecer era donde residía aquél, y que suministró en el poder general que le otorgó la sociedad en la que ostentaba la calidad de representante legal; y frente a la cual, no se dijo nada en el trámite de nulidad, y tampoco se probó que dicha dirección no tenía relación alguna para esa fecha con el suplicante. Tampoco se avizora en las probanzas que aportó el suplicante con el escrito de nulidad, cuál era la verdadera dirección física para la fecha en que se intentó su notificación personal de la orden de apremio por parte de la sociedad ejecutante, por lo que no es posible cotejar que al menos la que se enunció en el párrafo anterior no correspondía al domicilio de aquél, y mucho menos se demostró que las direcciones en donde verdaderamente laboraba o residía el suplicante, eran conocidas por la sociedad ejecutante.



[…]



De ese devenir, se concluye que la parte actora, gestionó la notificación personal a D.A.M.L., en la dirección de la empresa donde laboraba y que aquél había suministrado en los negocios jurídicos que había celebrado con la sociedad ejecutante, así mismo, en la dirección donde al parecer residía, y que esbozó en el poder general que otorgó SPARTA MINERALES S.A.S al suplicante para que ejecute los actos contenidos en el certificado de existencia y representación de la sociedad aludida. Seguidamente, intentó la notificación personal en el correo electrónico que el coejecutado suministraba públicamente.



Todos ellos con resultados negativos, no quedándole otra opción a la sociedad ejecutante que acudir a otros actos supletivos de comunicación, como lo es el emplazamiento, el cual según las probanzas que obran en el plenario, se surtió debidamente.



Por lo anterior, serán despachados de manera desfavorable los argumentos expuestos por el recurrente para derruir la conclusión a la que llegó el magistrado ponente sobre la forma en que se efectuó la integración del contradictorio con el aquí suplicante.





Destacó que el Tribunal no le corrió traslado de los reparos concretos con los cuales se sustentó del recurso de apelación, pretermitiéndose esa etapa procesal, la cual calificó como decisiva en tanto que le hubiese permitido desarrollar en debida forma su derecho de defensa, y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, la cual fue notificada el 27 de octubre de esa misma anualidad.



Alegó que, en el fallo de segunda instancia no se hizo mención al escrito presentado por su apoderada, en el cual se desarrolló cada uno de los puntos del negocio subyacente que condicionaban la literalidad y exigibilidad de los títulos base de ejecución.



Puso de presente que el Tribunal (i) No se realizó traslado del escrito de sustentación que tomaría en cuenta el juzgador de instancia para emitir sentencia, (ii) No se informó a las partes del fallo emitido el 30 de septiembre de 2022, o del...

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