SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133658 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133658 del 17-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11790-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133658
PresidenciaPenalCologris CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP11790-2023 Radicación N.° 133658 Acta 195

B.D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por L.F.M.B. a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 19001600070320170068400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Refiere el accionante que el 10 de abril de 2023 en la audiencia preparatoria que se desarrollaba ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), su apoderado solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

''>Dicha solicitud tenía como fundamento «unas inconsistencias derivadas de la Formulación de Acusación, que a criterio de este abogado defensor generarían una nulidad de lo actuado, resaltando que el presente proceso lo había recibido en etapa preparatoria, y no fui la persona que estuvo al frente de Audiencia de Formulación de Acusación>».

Aduce que la petición presentada fue resuelta de manera desfavorable en audiencia el 7 de junio de la presente anualidad y que el titular del juzgado antes mencionado le indicó que contra tal decisión no procedía recurso alguno, razón por la cual, interpuso queja.

2.''> Indica el apoderado del actor que el 16 de junio de los corrientes sustentó el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento el pasado 7 de junio «en atención que la ley 906 de 2004 Artículo 177, Numeral 3 consagra que las decisiones judiciales que nieguen nulidad pueden ser objeto de Recurso de Apelación >(sic)».

Señala en relación con lo antes expuesto que mediante correo electrónico le fue notificado que el tribunal accionado a través del auto del 14 de julio de 2023 rechazó la queja presentada.

3. ''>Por lo indicado en precedencia, considera que la decisión proferida por el tribunal accionado «no se ajusta a los contenidos constitucionales del artículo 29, y en ese orden de ideas a lo establecido en el la ley 906 de 2004 Artículo 177, Numeral 3, teniendo en cuenta que la Formulación de Acusación e incluso la formulación de imputación estuvieron mal adecuadas, la adecuación típica estuvo mal realizada >(sic)».

Ello en razón a que:

''>(i) En relación con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros «la Fiscalía no establece la cuantía de lo apropiado, por lo menos al señor L.F.M. no se identifica cual fue el valor de lo que presuntamente se apropió, requisito esencial del tipo penal> (…)»

''>(ii) La Fiscalía imputó «el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO según descrito en el Articulo 286 en calidad de interviniente >(sic), pero cabe resaltar que el señor L.F.M. en este proceso es el Representante Legal de una empresa privada de nombre COMERCIALIZADORA FERRETERA DEL CAUCA que es una empresa privada, lo que uno como abogado defensor supone de la acusación por este delito que según el Escrito de Acusación de la Fiscalía, es que la falsedad se deriva de una factura de venta, identificada con el numero H2 36821 del 30 de diciembre de 2016, pero si lo adecuamos al tipo penal de la fiscalía que es el descrito en el artículo 286, esta factura NO ostenta la calidad de documento público, porque es emanado de una empresa privada, además que el tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO recae en quien ostenta dicha calidad de servidor público, como lo establece el tipo penal que señala, el SERVIDOR PÚBLICO QUE, el señor L.F.M. no es servidor público, con base en esto deberá nulitarse la Formulación de Acusación ''>(sic) para que la Fiscalía corrija este yerro, porque se está afectando el principio básico de Congruencia>».

''>(iii) La imputación del delito antes mencionado «vulnera flagrantemente el Debido Proceso, el cual se encuentra determinado en el Artículo 29 de la Constitución policita de Colombia,> (…) por lo tanto es importante manifestar en este punto su señoría que dentro de la ley penal colombiana NO existe un tipo penal que describa la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, empezando porque en el folio número 11 del escrito de acusación se acusa a mi prohijado como posible responsable de la conducta de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, pero resulta y pasa su señoría que ese delito no existe, la FALSEDAD IDEOLOGICA ES EN DOCUMENTO PUBLICO, en DOCUMENTO PRIVADO NO EXISTE, le efectuaron una IMPUTACIÓN POR UN DELITO INEXISTENTE y eso debe NULITARSE, ''>(…), es más se debería nulitar desde la formulación de imputación>».

4. El apoderado del actor finaliza su relato reiterando que no fue él quien actuó en las audiencias de formulación de imputación y acusación, motivo por el cual, no pudo advertir la nulidad que propuso en una etapa procesal anterior.

5. Con fundamento en lo expuesto, acude a la acción de tutela, solicitando textualmente lo siguiente:

«1. Se decrete la nulidad de la formulación de Imputación realizada al señor L.F.M.B. o en su defecto la nulidad de la Formulación de acusación toda vez que se acusó por delitos que no existen en nuestra normatividad penal colombiana, como es el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO (…).

2. En su defecto se garantice el procedimiento establecido en la ley sobre el Auto decide sobre una nulidad (sic), teniendo en cuenta que la decisión tomada por la señora Juez del Circuito de Bolívar Cauca el día 7 de junio de 2023, se tornaba abiertamente ilegal y violenta el debido proceso Artículo 29 Norma superior, en atención que la ley 906 de 2004 Artículo 177, Numeral 3 consagra que las decisiones judiciales que nieguen nulidad pueden ser objeto de Recurso de Apelación».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, refirió frente a la decisión proferida lo siguiente:

«En dicha oportunidad el despacho tomó una decisión que se ajusta a derecho, teniendo en cuenta, además, que la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación y es la única autoridad facultada por la Constitución Nacional de formular cargos a las personas cuando a bien haya determinado, con probabilidad de verdad, que son responsables de la comisión de alguna(s) conducta(s) delictiva(s). Esta facultad constitucional de la Fiscalía es igualmente la garantía constitucional del cumplimiento de los fines del estado de la seguridad pública.

En ese sentido, la suscrita juez no encontró en su oportunidad, ni avizora en este escenario que haya lugar a declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputación de cargos que la Fiscalía General de la Nación realizó en contra del señor L.F.M.B., teniendo en cuenta, además, que al acusado le asiste el derecho a tener un juicio oral y público, por medio del cual, para poder ser declarado penalmente responsable, debe ser vencido justamente, luego de haber gozado de todas las garantías fundamentales que le asisten.

Los jueces que conozcan de tal actuación deberán fallar igualmente en derecho y, de encontrarse atipicidad del hecho investigado, no habrá lugar sino a absolver de los cargos al encartado.

Cabe recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal que procede solamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa o los medios existentes no sean eficaces y se prevea un perjuicio irremediable en su contra.

Por lo anterior, solicito a su Honorable despacho que se nieguen las pretensiones que enarbola el apoderado en el trámite constitucional de su conocimiento».

2. La Fiscalía 62-002 Administración Pública de Popayán, después de presentar un resumen sobre lo sucedido en el proceso indicó que:

«a.- Que en el presente caso no se ha presentado violación alguna al debido proceso, esto por cuanto desde la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el día 1 de agosto de 2018 el citado ciudadano contó con profesional del derecho que lo representaba el cual no se opuso a los cargos que se le imputaron y la...

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