SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03638-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03638-00 del 27-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10637-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03638-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10637-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03638-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por William Hernando Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado Nº 540013153001-2080033302.


ANTECEDENTES


1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que su esposa R.G.L. quien fue diagnosticada con el síndrome de Guillain Barré, estaba siendo tratada por un «conjunto interdisciplinario de profesionales» y mostraba signos recuperación, por lo que le fue ordenado un procedimiento «denominado “nasofibrolaringoscopia” con el fin de determinar la pertinencia del retiro de la cánula que poseía ella», examen que le realizó el médico Jorge José Mirep Cardona, quien procedió a retirarle la cánula «sin examinar su historia clínica, actuado en contravía de lo ordenado por el médico tratante y sin informarle a ella los riesgos asociados», errores que originaron su muerte.


Explicó que, por lo anterior, promovió proceso de responsabilidad civil junto con sus hijas, Gyneth Rachel y W.L.S.G., contra el galeno para obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios inmateriales, derivados del deceso de quien fuera su esposa y madre, respectivamente.


Afirmó que en el proceso el médico demandado al contestar la demanda, expresó que la paciente había asistido a su consultorio para la práctica del mencionado examen, razón por la cual adelantó el procedimiento de decanulación, no obstante, su muerte fue ocasionada por el síndrome que padecía y propuso las excepciones que denominó «ausencia total de culpabilidad y responsabilidad (…), pues la atención dispensada estuvo ajustada a la más esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y uso de prudencia, cuidado, idoneidad y pericia en su actuación; el desenlace fatal ocurrió como proceso natural inevitable e irresistible y (…) [él] es completamente ajeno al mismo. No tiene ninguna relación de causalidad ni responsabilidad; hubo cumplimiento del contrato, aplicación de la lex artis; e innominada».

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en sentencia de 18 de noviembre de 2022, declaró probadas las defensas referidas y, aun cuando apeló esa decisión, el Tribunal Superior accionado la confirmó en fallo de 19 de julio de 2023.


Tras relacionar las consideraciones del ad quem, sostuvo que incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo que condujo una confusión entre «el juicio de culpabilidad y el nexo de causalidad», porque estaba plenamente acreditado que el médico tratante de la paciente sólo había ordenado el examen de «nasofibrolaringoscopia» y no el retiro de la cánula, pero el Tribunal Superior consideró, erradamente, que ese último procedimiento se había realizado de manera adecuada.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 emitida en el proceso de Responsabilidad Civil radicación No. 5400131530012080033302 y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Seguros del Estado S.A. advirtió la improcedencia del amparo, al no poderse utilizar como «una tercera instancia». Anotó la inexistencia de defectos fácticos en la providencia cuestionada, emitida por el Tribunal, ya que «basta examinar el riguroso y minucioso cuidado en las pruebas arribadas por la parte demandante por parte del juzgado de primera y segunda instancia para establecer la ausencia de prueba que permita demostrar que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar una prueba, o no la valoró dentro de los cauces raciones, y/o denegó la práctica de alguna prueba»; en consecuencia, reclamó negar el auxilio propuesto.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor William Hernando Sandoval cuestiona la sentencia de 19 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la de primera instancia, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta acogió las excepciones propuestas por el médico demandado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa Raquel Galvis Luna, toda vez que considera que esa Corporación incurrió en indebida valoración probatoria al no tener por acreditada la responsabilidad médica endilgada al demandado.


3. Fijado lo anterior, debe advertirse que, revisada la providencia censurada, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la autoridad denunciada adoptó su decisión con sustento en una valoración ponderada del material probatorio, de las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de las partes.


3.1 Ciertamente, se encuentra que tras relacionar los antecedentes del caso y los argumentos de la sentencia de...

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