SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89361 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89361 del 07-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2760-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2760-2023

Radicación n.º 89361

Acta 040


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


En virtud de la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU269-2023, se decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA FORERO TORRES contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.


  1. ANTECEDENTES


Carolina Forero Torres demandó a la Caja de Compensación Familiar Cafam (en adelante, Cafam), con el fin de que se declararan ineficaces los despidos «realizados el 15 de julio de 2015 y el 10 de mayo de 2018», por ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada. Así pues, solicitó su reintegro a un cargo de categoría igual o superior a la del que desempeñaba en el momento de la terminación del vínculo, con aplicación de las recomendaciones emitidas por el área de salud ocupacional de la empleadora.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a pagar, desde el momento de la extinción del vínculo hasta la fecha del reintegro efectivo, los salarios, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, la prima de servicios, las cesantías y sus respectivos intereses, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST y la de 180 días de salario por haberla despedido cuando estaba cobijada por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación de las sumas de dinero.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 12 de noviembre de 2013, cuya última prórroga sucesiva iría hasta el 16 de septiembre de 2015; que se desempeñó, primero, como archivista, y luego, como oficinista de información y control; que, en esos cargos, sus funciones consistían en atender «los requerimientos documentales que se presentaban en la Subdirección Jurídica de Cafam»; que al ingresar al servicio se determinó su aptitud para el empleo y la ausencia de patologías asociadas a lesiones osteomusculares.


Alegó que, por las tareas a su cargo, hizo sobreesfuerzos manuales y empezó a sentir «contracción muscular permanente a nivel del dorso alto, lado derecho y fuertes dolores en sus extremidades superiores», razón por la cual, el 18 de diciembre de 2013, acudió a valoración médica en la EPS Sura, cuyo registro clínico dejó consignados los padecimientos descritos; que las afectaciones de su salud, producto de la carga laboral, se fueron agravando en los aspectos físico, mental y emocional.


Narró que el 3 de junio de 2015, al practicarle el examen periódico ocupacional, se le indicó que padecía de tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain (derecho) y «trastornos de refracción corregida entre otras», al tiempo que le hicieron recomendaciones laborales para su manejo, situación de la que informó al día siguiente al analista de subdirección jurídica y a su jefe inmediato, a través de correo electrónico.


Refirió que «el 15 de julio de 2015, […] fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo», inmediata, injustificada y sin autorización del Ministerio de Trabajo, aún a sabiendas de su estado mermado de salud; que el 21 del mismo mes y año le realizaron el examen médico de retiro, en el que se evidenció el deterioro de su salud osteomuscular; que la EPS Sura, en septiembre de 2015, determinó el origen laboral de la enfermedad que padecía; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el diagnóstico de «síndrome del túnel carpiano derecho de origen laboral»; que siguió en proceso de calificación «de origen» respecto de su mano izquierda.


Exteriorizó que, mediante acción de tutela, se ordenó su reintegro a Cafam, el que se hizo efectivo el 6 de abril de 2018, pero que le dieron por terminado ese nuevo contrato el 10 de mayo de ese año; que, para la ejecución de esta última vinculación, se le practicó examen de ingreso el 5 de abril de igual calendario, en donde se advirtió sobre sus limitaciones laborales en los miembros superiores; y que, al resolver la impugnación interpuesta por la empleadora, la acción constitucional fue declarada improcedente, lo que constituyó la razón del nuevo desahucio laboral; por último, consideró que el reintegro referido fungió como interrupción del término prescriptivo.


En su respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015, día en el cual despidió a la trabajadora, sin justa causa y con el pago de la indemnización apropiada, que ascendió a $3.207.142. También aceptó los efectos del fallo de tutela de primera instancia y la revocatoria de este por el juez constitucional de segunda instancia. En lo restante, expuso que el relato fáctico no era cierto o que no le constaba su contenido.


En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, prescripción, «alcance de la Ley 361 de 1997», improcedencia e imposibilidad del reintegro y «mi representada no le causó perjuicio alguno a la actora».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2019, dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora C.F.T..


SEGUNDO: Por el resultado del proceso el Despacho se declara relevado del estudio de las excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hecho libre de discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 y hasta el 15 de julio de 2015.


Recordó que la Ley 361 de 1997 protege los derechos de las personas que sufren padecimientos físicos, sensoriales o psíquicos, con el fin de evitar su segregación por ese motivo. Sin embargo, advirtió que no toda limitación permite activar la protección especial, pues esta solo opera frente a quienes experimentan una discapacidad «moderada o mayor», parámetro que dijo que fue acogido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, de la que resaltó la sentencia CC C458-2015. También postuló que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, pero que el empleador puede desvirtuar esa conjetura, mostrando en juicio que la causa justa alegada ocurrió o que su móvil no fue la situación de discapacidad. En ese sentido, aludió a la providencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394.


Mencionó que no es solemne la prueba de la pérdida de capacidad laboral o de la discapacidad del trabajador, es decir, que la forma de demostrar esos hechos no es, únicamente, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en tanto que, de las pruebas allegadas al proceso, el juez podría determinar, a través de un hecho notorio, el impedimento del trabajador para desarrollar sus funciones.


Dijo que, como pruebas documentales, fueron arrimadas la historia clínica, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, unos exámenes médicos y recomendaciones, que no eran restricciones, con las que se demostraron los diagnósticos de síndrome del túnel carpiano del lado derecho, tendinitis de flexores del antebrazo izquierdo y de extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain derecho, trastornos de refracción corregida y sobrepeso.


A partir de los testimonios de L.F.S.B., Malia Eddy Sánchez Andrade y S.A.P.C., concluyó:


[…] del primero, se logra inferir que la actora padecía de dolores en sus manos y articulaciones, que tuvo varias incapacidades, que un médico le prestó tratamiento médico en las instalaciones de la empresa, que la actora tenía recomendaciones frente al manejo de la carga de digitación y pausas activas, y que la demandada tenía conocimiento de la situación de su trabajadora, por demás, que lo comunicó a través de correo electrónico; la segunda, tan solo manifestó que la actora efectuaba la obra desde su casa cuando se reintegró; y, el tercero, adujo que desconocía si la actora tuvo incapacidades, estaba en proceso de pérdida de la capacidad laboral, que tuvo restricciones para la realización de sus funciones y si estaba incapacitada al momento del traslado.


Así las cosas, y conforme a tal acervo probatorio, la Sala no puede inferir con certeza que se está frente a una persona cuya pérdida de la capacidad laboral sea superior al 15%, y que por ende, la demandante podía ser sujeto de especial protección, es decir que se encontraba en una calificación igual a la moderada o superior, pues de la valoración en conjunto de las pruebas que se efectúa es claro que frente a esos padecimientos de la actora, no estamos frente a una de aquellas que pueda darse la categoría de hecho notorio, que pueda permitir disponer que de ella pueda afectarse de forma sustancial la realización de sus funciones.


Además, ha de tenerse en cuenta que la actora manifestó, en su interrogatorio, que al momento de la terminación de su vínculo no presentaba ningún tipo de incapacidad, y el testigo Luis Felipe Sanmiguel Botero incurrió en una contradicción respecto del dicho de la...

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