SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230095001 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230095001 del 12-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9358-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001020500020230095001



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


STP9358-2023

Radicación nº 132681

(Aprobado Acta n°. 170)


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MELBA MEJÍA DE RENDÓN, contra la sentencia de tutela del 12 de julio de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.


2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado 17001310500120200057100.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia.


«La ciudadana M.M. de R., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos con tiempos privados de conformidad con la reciente postura de esta Sala de Casación Laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con radicado número 17001-3105-001-2020-00571-00.


Relató que, el juez cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los tiempos públicos requeridos, fueron tenidos en cuenta por C. al reliquidar la pensión de la actora con fundamento en la Ley 71 de 1988, así mismo por cuanto «el IBL no podía ser el mismo para efectos de reliquidar nuevamente la pensión, porque el principio de inescindibilidad, establece que una vez escogida la norma no se puede pretender que se le aplique la combinación, con los efectos positivos de una norma y con los efectos positivos de otra».


Explicó que contra la citada determinación, interpuso recurso de apelación, empero que, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 29 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien es cierto le asistía el derecho a la actora de la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuanta los tiempos públicos y privados, lo cierto es que al realizar los cálculos, concluyó que los tiempos dobles laborados por la demandante en el Departamento de Caldas y en el Hogar Juanita, debían tenerse en cuenta para la suma del IBL sin embargo que no sumarían, en lo que respecta al tiempo cotizado.


Alegó la accionante que, el tribunal convocado incurrió en varios errores al efectuar la liquidación de la prestación económica, lo que conllevó a que determinara que en su caso se debía aplicar «un 75% del IBL por 1036 semanas cotizadas exclusivas al ISS y en ningún aparte de la sentencia tuvo en cuenta las 622 semanas de sector público cotizadas entre 2 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1992 sin aportes al ISS y no simultaneas, pues si esto hubiere sido valorado se hubiere aplicado al IBL de los cotizado entre el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2001, una tasa con 90% con cambio jurisprudencial», lo que en su sentir, es un contra sentido en tanto que pese a que le asistía que su derecho pensional fuera calculado con el beneficio del régimen de transición y por ende, con el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuento la sumatoria de los tiempos públicos y privados, lo cierto es que, insistió que no fue tenido en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Caldas.


Aseveró la promotora del amparo que interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que debido a su edad avanzada (77 años) acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales deprecados.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión que acceda a las pretensiones de su demanda».


III. FALLO IMPUGNADO


4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 12 de julio de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la decisión proferida el 29 de mayo de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.


5.- Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.


IV. IMPUGNACIÓN


6.- La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional invocado.


7.- Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas...

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