SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104261 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104261 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10103-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10103-2023

Radicación n.°104261

Acta 36


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por el CENTRO DE APOYO Y REHABILITACIÓN ESCALEMOS I.P.S. contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.


  1. ANTECEDENTES


El apoderado del Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos IPS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.


Del escrito introductor y de los demás documentos allegados al plenario se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:


La convocante prestó los servicios de atención integral conductual a la población vulnerable del departamento de Bolívar; para el cobro de la prestación del servicio, se emitieron facturas a nombre de ella, cuyo pago está a cargo de la Secretaría de Salud de ese departamento, pero como la entidad territorial no ha realizado el pago correspondiente, la accionante inició un proceso ejecutivo, respaldado en 236 facturas de venta; del proceso ejecutivo conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar), autoridad judicial que, por sentencia de 27 de mayo de 2022, declaró no probada la excepción de mérito: «inexistencia de la obligación de pago», y dispuso seguir adelante con la ejecución.


La parte ejecutada presentó recurso de apelación, alegando la inexistencia del título ejecutivo, ya que, en las facturas presentadas por el demandante no existe constancia de que se haya recibido el servicio por parte de su beneficiario, en la que se indicara su nombre e identificación o su firma ni tampoco se reporta la fecha de prestación, como lo exigen los artículos 772 y 773 del Código de Comercio; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 28 de junio de 2023, resolvió el recurso de alzada, revocando la sentencia de primera instancia y declarando la prosperidad de la excepción: «inexistencia de la obligación», para lo cual argumentó que las facturas por prestación de servicios de salud se rigen por una normatividad especial que indica que son títulos ejecutivos complejos y los títulos que presentó la ejecutante como respaldo de la obligación no estaban completos.


El razonamiento de la Sala Civil del Tribunal tuvo como base los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en las sentencias STC8408 de 8 de julio de 2021 y STC14094 de 21 de octubre de 2022, en las que modificó el criterio que se había sostenido con respecto a los requisitos esenciales de las facturas que derivan de la prestación de servicios de salud.


Por lo anterior, la accionante:


  1. se quejó de que el tribunal aplicó, a su caso, un cambio de precedente de manera retrospectiva, pues a la fecha de presentación de la demanda, para que las facturas de venta de servicios de salud prestaran mérito ejecutivo no se requería que a ellas se adosaran documentos adicionales, criterio que se manejaba tanto en el Tribunal de Cartagena como en la Corte Suprema de Justicia, lo que, en su concepto, muestra que la autoridad accionada desconoció el precedente existente para esa época y los principios de tempus regis actus, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, todo lo cual conllevó a que el Tribunal incurriera en un defecto sustantivo que derivó en la violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia;


  1. alegó que el precedente es ley en sentido material y, por tanto, es una norma que resulta de obligatoria aplicación, de manera que, cuando un caso se va a definir con base un criterio diferente al del precedente, es decir, cuando hay un cambio de precedente, la aplicación de ese criterio nuevo se debe regir por las reglas del tránsito normativo y respetando el principio de favorabilidad.


Así, en el presente caso no debió aplicarse el nuevo criterio, sino el anterior, porque la demanda se radicó (15 de junio de 2016) cuando regía el criterio antiguo y el nuevo criterio debe regir hacia el futuro, tesis que soportó en sentencias proferidas por la Sala Civil de esta Corte (STC236-2019. pp. 1–24. P. 9), por el Consejo de Estado (Sentencia del 4 de septiembre de 2017 - Radicación 57279. pp. 1–45. P. 21; Sentencia del 27 de marzo de 2007 - proceso No. 2000-02513. pp. 1–30. P.21), y por la Corte Constitucional (CC SU230-15 y CC SU 406-2016).


  1. afirmó que el no pago de las facturas le genera un detrimento patrimonial, ya que está obligada a seguir prestando los servicios de salud, pero no recibe la retribución por esa labor.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se le ordenara emitir una nueva decisión, en la que acogiera el precedente que regía al momento de la presentación de la demanda.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas y vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Sociedad Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A., así como a los intervinientes e interesados en el asunto que se discute; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena informó que ese Colegiado revocó la decisión de 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de la obligación de pago» y ordenó la terminación del proceso, ello, ante la imperiosa necesidad de ceñirse a los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sala Civil de esta Corporación (STC8408 de 8 de julio de 2021 y la STC14094 de 21 de octubre de 2022); y señaló que la sentencia que se discute está ajustada a derecho.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, por considerar que la sentencia discutida es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, alegando que la sentencia de primera instancia carece de motivación. Denunció que en la providencia no se expusieron los argumentos constitucionales y legales sobre los hechos, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de amparo ni las razones de violación de los derechos fundamentales deprecados; y reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y las pretensiones de la tutela.


iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible...

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