SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95319 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95319 del 12-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2230-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2230-2023

Radicación n.° 95319

Acta 33


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por JORGE ELIÉCER CASTILLO BERDUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. hoy EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Castillo Berdugo llamó a la sociedad demandada para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y que la bonificación de asistencia, el factor de productividad, el incentivo HSE y la prima técnica que recibió constituyen salario.


En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar, con base en el verdadero valor devengado, el trabajo suplementario, las cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías y vacaciones disfrutadas y pagarle las diferencias que surjan; sufragar las indemnizaciones moratorias por falta de pago de salarios y prestaciones al término de la relación y por no consignar las cesantías; reliquidar los aportes pensionales, el bono de contaminación ambiental y cancelar los salarios descontados sin autorización.


Para sustentar estas pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a CBI Colombiana S. A. desde el 20 de abril de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, mediante contrato de trabajo por duración de la obra que posteriormente mutó a la modalidad de contrato a término fijo. Se desempeñó como aparejador, teniendo que amarrar las cargas para que fuesen levantadas por una grúa y guiar al operario de esta para que las ubicara en el lugar correcto; tarea que ejerció en la Refinería de Cartagena.


Informó que su remuneración estaba integrada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia mensual y permanente. Aclaró que a partir de junio de 2012 recibió un beneficio denominado factor de productividad y desde septiembre de 2013, le fueron reconocidos el incentivo HSE convencional y una prima técnica; sin embargo, estos factores no eran incluidos en la liquidación del trabajo suplementario.


Explicó que, en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo, se pactó la exclusión salarial de las bonificaciones e incentivos y se previó que el bono de asistencia solamente se tendría en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y «vacaciones», pero no el trabajo suplementario. Señaló que durante la vigencia del contrato la accionada le debió cancelar un bono de contaminación ambiental, pero no lo hizo. Agregó que CBI Colombiana S. A. realizó descuentos no autorizados en la nómina de enero, junio y agosto de 2014.


Mencionó que el 15 de junio de 2010, R. contrató a CBI Colombiana S. A. para la ampliación de la refinería, y pactaron la obligación de la demandada de garantizar el cumplimiento de la ley y los convenios colectivos, y el deber de la contratante de efectuar auditorías para verificar tal compromiso. Finalmente dijo que la accionada no incluyó el bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE ni la prima técnica, en la base salarial para liquidar el trabajo suplementario y las prestaciones sociales.


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Frente a los hechos aceptó la vinculación laboral, la modalidad del contrato, el oficio desempeñado por el demandante, que no tuvo en cuenta el factor de productividad, el incentivo HSE ni la prima técnica para liquidar el trabajo suplementario, lo pactado en la cláusula cuarta del contrato laboral, el convenio celebrado con R. y los compromisos adquiridos; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumento de defensa expuso que «las bonificaciones» mencionadas por el accionante eran beneficios de orden extralegal respecto de los cuales las partes pactaron que no constituían salario, por lo que, en los términos del artículo 128 del CST, no es posible considerar que ostenten tal carácter. Aclaró que, en todo caso, no eran factores que remuneraran directamente el servicio, sin que la habitualidad de su pago o el hecho de que incrementaran el patrimonio del trabajador, pudieran dar cuenta de su naturaleza salarial, pues lo cierto es que su causa inmediata no era el servicio prestado.


Agregó que la bonificación de asistencia tampoco tiene connotación salarial, pues no se causaba por la prestación de las tareas subordinadas encomendadas al actor, sino que para ello debían cumplirse condicionamientos relativos al aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de trabajo, la asistencia puntual al sitio de labores y su permanencia en él y el desempeño en HSE. Propuso las excepciones de buena fe de la demandada y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de buena fe formulada por la demandada.


SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 30 de marzo del 2013.


TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A., a pagarle al demandante señor J.E.C.B., la suma de $1.788.748 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas y recargos dominicales y festivos causados desde el 30 de marzo del 2013 hasta el 20 de octubre del 2014.


CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI Colombia S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo la suma de $275.202 pesos por conceptos de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.


QUINTO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo la suma de $19.037 pesos por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses sobre las cesantías causados durante los años 2013 y 2014.


SEXTO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo la suma de $169.854 pesos por concepto de diferencias dejadas de pagar, correspondientes a primas de servicios, causadas desde el 30 de marzo de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014.


SÉPTIMO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo la suma de $163.149 pesos por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondiente a vacaciones disfrutadas desde el 30 de marzo del 2013 hasta el 20 de octubre de 2014.


OCTAVO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo una indemnización moratoria equivalente a la suma de $67.759.080 y a partir de 21 de octubre del 2016 los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre a suma de $2.233.804, suma que se adeuda por concepto de cesantías, primas de servicio y salarios.


NOVENO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A a pagarle al demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo la suma de $47.304.963 por concepto de sanción moratoria por consignación por la consignación deficitaria de las cesantías en un fondo.


DÉCIMO. CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante Jorge Eliécer Castillo Berdugo, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así:



Año 2012

  • Mayo $122.553

  • Junio sobre el salario del $107.931

  • Julio sobre el salario de $354.107

  • Agosto sobre el salario de $175.894

  • Septiembre sobre el salario de $142.354

  • Octubre sobre el salario de $142.354

  • Noviembre sobre el salario de $100.617

  • Diciembre sobre el salario de $117.015



Año 2013


  • enero sobre el salario de $38.337

  • Febrero sobre el salario de $210.431

  • Marzo sobre el salario de $145.019

  • Abril sobre el salario de $205.002

  • Mayo sobre el salario de $238.968

  • Junio sobre el salario de $101.969

  • Julio sobre el salario de $217.741

  • Agosto sobre el salario de $70.490

  • Noviembre sobre el salario de $69.771

  • Diciembre sobre el salario de $49.773



Año 2014


  • febrero sobre el salario de $ 102.223

  • Abril sobre el salario de $51.112

  • Mayo sobre el salario de $51.112

  • Junio sobre el salario de $82.146

  • Julio sobre el salario de $54.764

  • Agosto sobre el salario de $27.382

  • Septiembre sobre el salario de $248.260

  • Octubre sobre el salario de $73.017

DECIMOPRIMERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


DECIMOSEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de la condena calculada a la fecha del presente fallo.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandada y mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a CBI Colombiana S. A. de todas las pretensiones de la demanda inicial, y condenó en costas al actor.


Precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la bonificación de asistencia constituía factor salarial, y en caso de ser así, establecer si era procedente reliquidar las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.


Aclaró que no era materia de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, «en distintos extremos...

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