SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86848 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86848 del 12-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2209-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2209-2023

Radicación n.° 86848

Acta 33


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELIA SARMIENTO URBANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor JINOTH MARIANA PEREA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S., y al que se vincularon como llamadas en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Cristina Alonso Gómez, para que actúe en este proceso como apoderada de la sociedad llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Nelia Sarmiento Urbano, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor J.M.P.S., llamó a juicio a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S., hoy M.S., con el propósito que se declare que entre Yonny Alberto Perea Úsuga y dicha sociedad existió un contrato de trabajo a término fijo que se desarrolló desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 25 de marzo de 2014, fecha última de su fallecimiento, siendo la empleadora llamada a juicio la responsable «A TITULO DE CULPA PATRONAL POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO FATAL» sufrido por el trabajador.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. hoy M.S. al pago de los siguientes conceptos: i) los perjuicios materiales, comprendiendo el daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; ii) los perjuicios morales, incluyendo los daños morales «objetivados y subjetivados», cuantificados en 1000 SMLMV para cada una de las demandantes, esto es, la compañera permanente y la hija del fallecido; iii) los perjuicios a la vida en relación, calculados en 1000 SMLMV para cada accionante; iv) la indexación de las condenas proferidas; v) los intereses corrientes, moratorios y los «reajustes para actualizar los valores solicitados»; vi) y finalmente las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que Yonny Alberto Perea Úsuga laboró a favor de la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. hoy M.S., mediante un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 12 de marzo de 2009, para desarrollar el cargo de «Aprendiz de Plataformero»; que el 21 de agosto de 2013 fue promovido a la labor de «Plataformero» y que el jefe inmediato del trabajador era el señor Carlos Oswaldo González Urbina, quien ejercía como supervisor.


Manifestó que el señor P.Ú. recibió la instrucción de su superior de desplazarse hacía el Kilómetro 1 vía Gambote Estación La Gran Vía, en la jurisdicción de Cartagena, para desempeñar las actividades propias de su cargo y que dicho supervisor le ordenó que se trasladara en el tractocamión de placas SXP137.


Precisó que en dicho trayecto desarrollado el 25 de marzo de 2014, el tractocamión fue manejado por H.M.N., quien también era trabajador de la demandada, desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hora en la cual ocurrió un accidente de tránsito en que el conductor perdió el control del vehículo, chocó contra un árbol y Yonny Alberto Perea Úsuga perdió la vida. Añadió que para el momento de la ocurrencia del suceso fatal el conductor del vehículo llevaba «11 horas conduciendo».


Aseguró que el tractocamión en cuestión figuraba como propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y estaba al servicio de la sociedad llamada a juicio; que no contaba con la asignación de un segundo conductor para dicha jornada de trabajo y que tampoco el carro fue objeto de alistamiento «de que trata la normatividad sobre transporte de carga».


Por último, puso de presente que la ARL Sura, mediante comunicación del 23 de abril de 2014, concluyó que el «evento que generó la muerte del trabajador ocurrió cuando él realizaba labores relacionadas con su oficio de “operador modular” y, por lo tanto, configura un accidente de trabajo de acuerdo con los lineamientos normativos»; de ahí que se le concedió a la parte demandante, esto es, a la como compañera permanente y a la menor hija, la pensión de sobrevivientes de origen profesional.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mamut de Colombia S.A.S., hoy M.S., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato laboral entre esa empresa y el causante, los cargos ejecutados y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera e hija del difunto. Respecto de los demás presupuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, argumentó que no existió la relación causa-efecto entre la supuesta culpa de la sociedad empleadora y el presunto daño causado al trabajador en el accidente de tránsito, dado que no se acreditó probatoriamente una conducta culposa por parte de la sociedad accionada respecto del hecho que produjo el accidente y terminó con la muerte del trabajador.


Resaltó que el conductor del vehículo en el que se generó el suceso fatal fue seleccionado previo análisis de su idoneidad y capacidad para desempeñar tal función, contaba con sus afiliaciones como de la licencia de conducción vigente y, además, tenía más de nueve años de experiencia en el manejo de tractocamiones; y que para el momento del deceso del trabajador Y.A.P.Ú. la empresa vigilaba continuamente los automotores, al punto que realizaba los mantenimientos preventivos y correctivos que fueran necesarios para su correcto funcionamiento.


Agregó que el Ministerio de Trabajo y la ARL al adelantar la investigación del suceso concluyó que la sociedad empleadora cumplió con «todas las obligaciones de prevención y protección que le asistían», así como con las capacitaciones necesarias y el suministro de elementos de protección y seguridad para sus trabajadores; presupuestos que eran suficientes para descartar la culpa patronal y desestimar las pretensiones enlistadas en el escrito inaugural.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó «ausencia total de culpa» de la empresa Mamut de Colombia S.A.S., hoy M.S., «ausencia de nexo causal entre el proceder de mamut y el accidente de trabajo», pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, «improcedencia de condenar simultáneamente al pago de intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores solicitados», «improcedencia del pago de perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados», impertinencia del pago de perjuicios a la vida en relación y la genérica.


La accionada M.S. solicito que se llamara en garantía al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que, ante una eventual condena en su contra, respondieran económicamente como «consecuencia de la omisión o falta de mantenimiento de la vía en la cual se presentó el accidente». Así mismo, llamó a las sociedades Allianz Seguros de Vida S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de que en virtud de los contratos de seguro celebrados y en caso de una decisión desfavorable, efectúen el «reembolso de las sumas de dinero sentenciadas».


El juez de conocimiento, con auto del 1 de febrero de 2018 (f.° 679), admitió dicho llamamiento en garantía respecto de las compañías solicitadas y efectuó las notificaciones correspondientes.


Seguros Generales Suramericana S.A., al acudir al proceso, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Precisó que, efectivamente, suscribió un contrato de seguro de automóviles, en el cual aparecía como tomador Leasing Bancolombia S.A. y como beneficiario la sociedad Mamut de Colombia S.A.S.; no obstante, dicha póliza previsional no podía afectarse en los términos solicitados, dado que la cobertura pactada fue por «RESPONSABILIDAD CIVIL extracontractual: “AL VEHICULO POR DAÑOS” “AL VEHICULO POR HURTO», lo cual dijo, nada tenía que ver con las súplicas de este litigio laboral.


Enlistó como excepciones las de inexistencia de la obligación, «sujeción a los términos, condiciones y limites previstos en cada póliza» y la genérica.


Allianz Seguros de Vida S.A. igualmente contestó el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y puntualizó que con la demandada M.S. celebró una «póliza de seguro grupo vida N.° 21363192», al amparo de la cual no es posible cancelar concepto alguno en los términos aquí pretendidos, pues el riesgo allí asegurado «corresponde al ramo del seguro de VIDA» y no al de una responsabilidad de la empleadora.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ausencia de cobertura y pago.


A su turno, Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a lo pretendido en el llamamiento, pues adujo que la póliza de responsabilidad civil extracontractual «12/8919» suscrita a favor de la sociedad demandada solo podía afectarse cuando estuviera demostrada una «culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo» y como quiera que, en su decir, ese presupuesto no aparecía demostrado en el sub lite, debían desestimarse las pretensiones principales de la demanda inicial y las consignadas en el referido llamamiento en garantía.


Propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de amparo por falta de culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», «deducible...

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