SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95825 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95825 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2292-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2292-2023

Radicación n.° 95825

Acta 34


Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY SOTO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery Soto Ávila demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A.), con el propósito de que se declarara la ineficacia del despido sin justa causa, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y «[…] los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo señalada por el Banco de la República».


De forma subsidiaria, pidió que se otorgara «[…] la pensión, por parte del empleador, por haber reunido las condiciones para obtener el estatus de jubilada, por pensión sanción».


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de abril de 1964; que celebró un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 7 de octubre de 1994, desempeñando la función de operadora y que padeció quebrantos de salud que derivaron en tratamientos médicos, además de sufrir accidentes de trabajo al caerse de una silla, golpearse contra un escritorio y resbalarse al entrar en un ascensor que tenía el piso húmedo.


Sostuvo que, junto a otros compañeros, fue amenazada con ser despedida en 2016, debido a la baja en la calificación financiera que la firma «fitch ratings» decretó para la ETB S.A.


Agregó que, junto con otros trabajadores, acudió al Concejo de Bogotá con el fin de reclamar el reintegro de dos compañeras, lo que no fue del agrado de la empresa. Ante la perspectiva de venta de la ETB S.A., se opuso a la privatización «[…] al salir de turno de labores», pese a las eventuales represalias que pudiera tener.


Informó que simultáneamente a su desvinculación, se despidieron otros empleados; que entre el 23 de junio y el 1º de julio de 2016 permaneció en huelga de hambre en su puesto de trabajo y la posibilidad de perder su empleo le generó pánico y ansiedad, lo que además la hizo víctima de discriminación.


Su despido se dio en un momento en el que gozaba de estabilidad laboral reforzada al ser el sustento de su familia, tener afectaciones de salud y estar cercana a la jubilación convencional.


Manifestó que el 23 de junio de 2016, ETB S.A. finalizó su contrato sin autorización del inspector de trabajo; al día siguiente, el sindicato Sintratelefonos presentó pliego de peticiones al empleador y que «No se dio el elemento sin justa causa comprobada por parte de la empresa, para la terminación unilateral».


Agregó que en respuesta a una acción de tutela, la empresa aceptó que una de las causas de los despidos de junio de 2016, fue la baja en la calificación financiera; que no se cumplieron los procedimientos convencionales fijados para los casos de despido y que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-764 de 2005 le ordenó avisar previamente al sindicato sobre aquellos que fueran a realizar respecto de trabajadores sindicalizados, lo que no cumplió en su caso particular.


Señaló que, en 1984, Sintratelefonos y ETB acordaron hacer una recopilación de las convenciones colectivas y que en ella (artículo 24) se incluyó lo atinente a la pensión de jubilación para el cargo de operadora de reclamos; que antes del 31 de julio de 2010, había completado quince años de servicios a la empresa y para cuando cumplió 50 de edad, estaba vinculada a la ETB S.A.


Agregó que con posterioridad al 2005, no se modificaron las condiciones para dicha prestación; que, pese a que su despido fue sin justa causa, no se le reconoció la pensión sanción y que era beneficiaria del acuerdo convencional en su condición de afiliada a Sintratelefonos.


Por último, alegó que el despido le produjo perjuicios personales y familiares; que presentó una acción de tutela que no prosperó y que interpuso reclamación administrativa solicitando su reintegro o la pensión de jubilación, la que fue contestada negativamente por la demandada.


Al dar respuesta, ETB S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación laboral, en los extremos relacionados; la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintratelefonos, luego de la finalización del contrato de la demandante; la compilación de convenciones colectivas efectuada en 1984 y la reclamación administrativa, junto con su respuesta negativa.


Aclaró que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de operadora de reclamos; dijo que no le constaban los hechos atinentes a los supuestos accidentes de trabajo, de los que la demandante no precisó fecha de ocurrencia y negó que conociera de los aparentes tratamientos médicos mencionados en la demanda.


Rechazó las afirmaciones sobre las amenazas de despido o discriminación. Precisó que la señora S.Á. no interpuso queja alguna ante el comité de convivencia laboral; que no conoció de su asistencia al Concejo de Bogotá y que fue precisamente este ente el que autorizó a la Alcaldía de la ciudad para efectuar la venta del 86% de la participación del Distrito Capital en la empresa, actuación que luego fue anulada por el Consejo de Estado.


Acotó que luego de finalizado el vínculo laboral, la demandante y otros tres extrabajadores acudieron a una vía de hecho encadenándose a los computadores de la entidad; que ETB S.A. solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Distrital a fin de que vigilaran las actuaciones y el estado de salud de los protestantes, situación que se mantuvo hasta que sus intervinientes, por sí mismos, decidieron levantarla.


Afirmó que la demandante no contaba con estabilidad laboral reforzada que supusiera su obligación de acudir al Ministerio de Trabajo previo al despido, lo que incluso se comprobó en el fallo de tutela que ella interpuso. Agregó que tampoco tenía una pérdida de capacidad laboral, gozaba de buen estado de salud, no era madre cabeza de familia y tampoco prepensionada, ya que para el 31 de julio de 2010, no tenía una expectativa legítima para adquirir la pensión de jubilación convencional.


Indicó que el contrato de trabajo finalizó, entre otras razones, por la difícil situación financiera de la empresa; en uso de la facultad otorgada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta lo previsto por el 19 de la recopilación de Convenciones Colectivas 1994-1995, por lo cual le pagó a la demandante la suma de $52.683.321 a título de indemnización.


Anotó que la decisión unilateral de terminar una relación laboral estaba prevista y era avalada por las disposiciones constitucionales, legales y convencionales, así como por normas internacionales, máxime en el caso que no existía un fuero de estabilidad laboral reforzada que la impidiera.


Negó que los acuerdos colectivos establecieran un procedimiento para el despido sin justa causa, sino que preveían un trámite para eventos disciplinarios, caso que no era el de la señora S.Á.. Afirmó que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-764 de 2005 fue irregularmente citada por la demandante, pues correspondía a hechos distintos, respecto de un grupo de trabajadores dentro de los cuales no se hallaba ella y fue expresamente reevaluada mediante el fallo CC C-660 de 2010, donde se retiró la restricción tratándose de personas sindicalizadas.


Sostuvo que según el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales sobre pensión de jubilación perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la cual la señora S.Á. no había cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio previsional y que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción sólo se reconoce en los casos de trabajadores que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones.


Por último, negó la causación de perjuicios y dijo que no le constaban los demás hechos referidos a su situación personal.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedibilidad del reintegro, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la trabajadora tenía derecho al reintegro o, en su defecto, a la pensión sanción o la de jubilación convencional.


Dio por probada la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido; en los extremos laborales del 7 de octubre de 1994 y el 23 de junio de 2016; el último cargo de Operadora Reclamos de la Dirección Experiencia Cali Center y la terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, con el pago de la respectiva indemnización convencional.


Manifestó que a la luz del precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación en las sentencias CC SU-049 de 2017 y CSJ SL1360-2018, respectivamente, la determinación de la estabilidad laboral reforzada por salud no exigía que el trabajador estuviera calificado en algún grado o incapacitado a la fecha del despido, sino que lo verdaderamente importante, según la intención del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era que tal decisión no tuviera un ánimo discriminatorio, razón...

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