SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00381-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00381-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9503-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00381-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9503-2023

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00381-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por I.C.R.A -en nombre propio y en representación de su hija1 menor- contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 2023-00283-00.


  1. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante presentó demanda de alimentos. Una vez repartida la demanda, el Juzgado atacado –con proveído del 23 de junio de 2023- la inadmitió. Refirió que tal decisión se adoptó en razón a que el correo electrónico del apoderado no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que no se afirma bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponda al utilizado por la persona que se pretende notificar y muy a pesar de informarla, no allega las evidencias correspondientes –particularmente las comunicaciones remitidas al demandado como lo exige la Ley 2213 de 2022. Igualmente, en el mismo proveído expuso la necesidad de que se allegara una relación de la cuantía de las necesidades alimentarias de la menor a fin de fijar los alimentos provisionales de esta.


2.1. Mencionó que el 29 de junio de 2023, presentó la subsanación de la demanda en la cual relacionó la cuantía de las necesidades alimentarias de la menor, indicó la dirección electrónica del demandado y la forma en que la obtuvo. Asimismo, enfatizó en que la dirección electrónica sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Abogados. A pesar de ello, la autoridad Judicial –con auto del 13 de julio de 2023- rechazó la demanda.


2.2. Estimó que dicha decisión se fundamentó en que «no se allegó evidencia correspondiente de que el correo electrónico aportado para la notificación de la parte contraria, la cual es una exigencia consagrada en el artículo 82 numeral 10 del G.G.P., concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, sea el que corresponda a la persona a notificar». En su sentir, de presentarse nuevamente la demanda la misma será inadmitida, dado que no existe otra forma de explicar cómo obtuvo la dirección electrónica de notificación.


3. Deprecó que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena admitir la demanda de alimentos en favor de la menor. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a I.C.R. Y dejar sin efecto el auto del 13 de julio de 2023, con el cual se decidió rechazar la demanda impetrada.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena expresó que no ha vulnerado los derechos de la gestora, pues sus decisiones son producto de una aplicación normativa. Además, destacó que contra la decisión que resolvió rechazar la demanda no se interpuso recurso alguno.


2. La Defensora de Familia del I.C.B.F. manifestó que «dentro de la demanda, que se aportó, no solamente la dirección electrónica del demandado, sino, que reposa la dirección física en la Calle principal No. 15-167 Barrio El Milagro, en la ciudad Cartagena, obviando la autoridad judicial que se puede aportar para efectos de notificación personal, ya sea la dirección electrónica o el sitio que se suministre». Consideró que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR