SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71622 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71622 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9976-2023
Fecha30 Agosto 2023
Número de expedienteT 71622
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL9976-2023

Radicado n.° 71622

Acta 32


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ JARVY BANGUERO MINA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación y «libertad sindical».


En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios en la empresa Empaques del Cauca S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «responsable de la seguridad y salud en el trabajo», y que es integrante de la comisión de reclamos de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa Empaques del Cauca S.A. -ASOEMPAQUES-.


Relata que la empresa citada promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 13 de octubre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda.


Aduce que en virtud del recurso de apelación que interpuso Empaques del Cauca S.A., a través de providencia de 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el despido del trabajador.


Indica que el 8 de noviembre de 2022 presentó solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia referida; sin embargo, fue resuelta de forma negativa por medio de decisión de 5 de diciembre de 2022, notificada el 6 de diciembre de 2022.


Aduce que el 9 noviembre de 2022, el gerente de la empresa citada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir de esa fecha.


Señala que posteriormente promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro, con fundamento en que fue despedido sin estar en firme la sentencia del proceso en mención, como tampoco se cumplió el requisito del preaviso, asunto que conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda.


Indica que apeló tal decisión, pero a través de providencia de 6 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó.


Argumenta que la sentencia que autorizó su despido cobró firmeza el 6 de diciembre de 2022, «conforme lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso», de modo que para la fecha en que la demandada terminó su contrato de trabajo -9 de noviembre de 2022- no estaba en firme aquel fallo y tampoco se agotó el preaviso establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, considera que fue «despedido amparado por la garantía de fuero sindical».


Manifiesta que el Colegiado de instancia incurrió en «una irregularidad procesal» al decidir el segundo proceso, pues previo a emitir sentencia, los magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos para resolver la alzada, con lo cual reconocieron que «había una irregularidad en el procedimiento de despido (…) que ya no podía [n] resolver».


Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados.


La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2023, se repartió al despacho el 16 de agosto de 2023, y por medio de auto de 18 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral bajo radicado «19001310500320210019700», con el fin de que ejercieran su defensa.



Con igual fin, a través de auto de 28 de agosto de 2023 se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso especial laboral bajo radicado «19001310500120220031800», con el propósito de que ejercieran su defensa.



Durante el término concedido, el apoderado judicial de la empresa Empaques del Cauca S.A. solicitó que se negara el amparo, toda vez que no se vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante y, por el contrario, en el caso específico, la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo con previa autorización judicial ajustada a derecho.



Un magistrado y magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán presentaron informe acerca de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos especiales laborales debatidos, defendieron la legalidad de las mismas y compartieron el enlace del expediente.



La representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa de Empaques del Cauca S.A. solicitó que se accediera al amparo promovido por el tutelante, pues la decisión censurada «sienta un precedente muy grave» en contra del directivo sindical.



La Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en cambio, la decisión tomada en primera instancia se efectuó siguiendo los lineamientos trazados en la normativa aplicable para los procedimientos de la especialidad laboral, con respeto de los principios de defensa y debido proceso.





  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.



El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el...

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