SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96673 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96673 del 12-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2254-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2254-2023

Radicación n.° 96673

Acta 32

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauraron en su contra DURLANDY RAMOS RODRÍGUEZ, M.L.R.B., MDRT y MDRT.

  1. ANTECEDENTES

D.R.R., M.L.R.B., MDRT y MDRT demandaron al Grupo Constructor RFP S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y G.R.R., del 21 de febrero de 2017 al 22 de mayo de 2018.

Así mismo, que el accidente en el que aquel perdió la vida fue por culpa de la empresa. En consecuencia, solicitaron el pago del lucro cesante, daño a la vida de relación y moral.

Como sustento de sus pretensiones, informaron que G.R.R., suscribió el 21 de febrero de 2017, un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñarse como auxiliar de obra en el proyecto de construcción de Altos de Berlín. También que al trabajador se le efectuaron los correspondientes exámenes de ingreso y que devengaba un salario mínimo.

Comentaron que el vínculo se extendió hasta el 22 de mayo de 2018, cuando aquel falleció mientras extraía agua de los «[…] puntos fijos de la torre 3 y de la base de la torre grúa».

Relataron que el día del accidente, a las 9:00 am, varios trabajadores escucharon al arquitecto J.C.P. pedir ayuda por radio, porque el señor R.R., se había desplomado en un pozo de agua en la base de la torre grúa. Agregaron que, para sacarlo de allí, debieron desenergizar la zona.

Comunicaron que el funcionario llegó con vida al centro asistencial y que el informe de necropsia, expedido ese mismo día, concluyó que no era posible «[…] determinar la causa y la manera de muerte», no obstante, como hipótesis se consideró la electrocución.

Aseguraron que, mediante escrito del 11 de octubre de 2018, se requirió información a la demandada «[…] sobre lo ocurrido», a fin de conocer con certeza las razones del deceso.

Sostuvieron que el segundo informe de necropsia, adelantado por el Instituto de Medicina Legal, el 11 de diciembre de 2020, arrojó que, en el cuerpo del causante, se encontraron manchas de tardieu, por lo que era posible que la muerte hubiera ocurrido por electrocución. También que el fallecido respondía económicamente por su madre, M.L.R.B..

El Grupo Constructor RFP S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el causante, su cargo, la fecha de los exámenes de ingreso y del accidente, el salario, las funciones desempeñadas, que se brindaron los primeros auxilios, el resultado del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses n.º 2018010173001000262 y la solicitud de ampliación de la investigación.

Argumentó que implementó las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida y salud de sus trabajadores.

Propuso como excepciones las de compensación y «[…] eximentes de culpa patronal en accidentes de trabajo- ausencia de culpa».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, decidió:

Primero: Declarar que entre G.R.R. […], como trabajador y la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., como empleador […], existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 2017 y el 22 de mayo de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de ayudante de construcción u oficios varios […].

Segundo: Declarar que el señor G.R.R. […], en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., según precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de mayo de 2018, que le ocasionó la muerte.

Tercero: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador […], en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento al señor G.R.R..

Cuarto: Condenar a la Sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S. a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

María Lucrecia Rodríguez Bocanegra

Mamá

100 SMLMV

Durlandy Ramos Rodríguez

Hermano

50 SMMLV

MDRT

Sobrina

15 SMMLV

MDRT

Sobrino

15 SMMLV

Quinto: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo considerado.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones de compensación y eximentes de culpa patronal en accidente de trabajo – ausencia de culpa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al analizar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2022, confirmó la determinación de primera instancia.

Aseguró que no era objeto de debate que G.R.R. y el Grupo Constructor RFP S.A.S. tuvieron una relación laboral vigente entre el 21 de febrero de 2017 y el 22 de mayo de 2018.

En ese orden, como problema jurídico propuso resolver si i) el causante falleció producto de una electrocución; ii) existió culpa del empleador en el accidente y iii) estaban tasados debidamente los perjuicios morales.

Especificó que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, para que operara la indemnización plena de perjuicios, debía acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador; un daño originado en una «[…] actividad relacionada con el trabajo» y que la afectación al trabajador fuera «[…] consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección».

''>Detalló que quien pretende «[…] inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral>», debía demostrar que el suceso estuvo relacionado con las labores desempeñadas, exponiendo para ello, el nexo causal entre el «[…] hecho dañoso y la prestación del servicio», por lo que correspondía al empleador derruir tal conexidad.

Explicó que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía que el empleador tenía la obligación de implementar las medidas de protección y seguridad necesarias para garantizar la vida y salud de sus colaboradores.

También, que el 57 de ese mismo estatuto, disponía que son ellos quienes debían suministrar a los trabajadores, los instrumentos y los materiales necesarios, para ejecutar sus tareas de forma óptima. En ese mismo sentido, memoró que el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía que aquellos también eran responsables de proveer locales y equipos de trabajo adecuados para proteger la integridad de quienes prestaban servicios.

''>Enunció que el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, imponía la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo». >De igual manera, que el artículo 56 de ese decreto consagraba la necesidad de fomentar programas de seguridad y salud para mitigar todos los riesgos existentes.

Dijo que esta Corporación ha sustentado que el empleador puede desligarse de la responsabilidad de un accidente, si demostraba el pleno cumplimiento de las normas que velaban por la ejecución de un trabajo en condiciones seguras.

Aludió al contenido del recurso de apelación, en el cual la demandada reprochaba el desconocimiento del dictamen forense de Mercedes Jurado y expresó que los jueces contaban con un amplio margen para valorar las pruebas, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde válidamente pueden «[…] acoger unas probanzas en desmedro de otras».

De esta manera, argumentó:

El juzgador de la instancia inicial, otorgó mayor valor al informe pericial de necropsia elaborado por medicina legal el 22 de mayo de 2018, con su respectivo complemento de fecha 11 de diciembre de 2020 por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR