SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72286 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72286 del 25-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16052-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16052-2023

Radicación n.° 72286

Acta 40



Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que presentó MELBA MEJÍA DE RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 17001310500120200057102, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES



El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, «seguridad social en conexidad con la vida» y dignidad humana, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.


Sostuvo que tramitó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la «reliquidación de la pensión de vejez en cuanto a la tasa de reemplazo, aspirando a un 90% del IBL», con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia que «permite [la] sumatoria de tiempo público y privado», que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, por sentencia de 13 de septiembre de 2022, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones; que contra la citada determinación, interpuso recurso de apelación; empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 29 de mayo de 2023, confirmó.


Adujo que frente a la sentencia de segunda instancia formuló recurso de casación y, por auto de 30 de junio de 2023 el Tribunal lo negó con fundamento en que:


[…] M. de R. para la fecha de la última reliquidación mediante la Resolución GNR 095142, con efectos a partir del 21 de febrero de 2008, contaba con 62 años, tal como se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente (02. PoderDemandaYAnexos.pdf), visible a folio 6, se tiene que su expectativa de vida es de 25.3 años, según la tabla expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No.1555 del 30 de julio de 2010. Luego, entonces, tomando como punto de partida la mesada liquidada con un IBL de $2.153.537 en una tasa de reemplazo del 75% por $1.615.153 al pretendido del 90% por $1.938.183, arroja como diferencia $323.030, que multiplicado por 354.2 mesadas (25.3 años de expectativa de vida por 14 mesadas anuales), arroja como resultado: $114.417.226.


[…]

Aseveró que contra la referida determinación formuló «recurso de reposición y […] apelación», sustentado; en síntesis, en que «La cuantificación de las mesadas pensionales desde el 21 de febrero de 2008 hasta 30 de junio de 2023 arroja un valor de $94.276.138.00 millones, valor que sumado a la expectativa de vida a 2023 cuantificado en un monto de $110.981.965.00, arroja un valor total cuantificado para casar de $205.358.1 03 millones de pesos, esto sin cuantificar la Indexación solicitada».


Expuso que, pese a los argumentos del recurso de reposición, el Tribunal, por auto de 19 de julio de 2023, además de mantener incólume la decisión recurrida, «no concedió subsidiariamente el de apelación», sumado a que, aludió a «la procedencia del recurso de QUEJA el cual no se interpuso».


Aseveró que de haber observado el convocado los hechos y parámetros plasmados en el recurso horizontal no hubiera incurrido en el yerro de «tomar una expectativa de vida al año 2008» cuando «debió [ser] al año 2023». En suma, que de haber reconsiderado su decisión le habría concedido el recurso extraordinario de casación.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que
«se ordene al Tribunal […] conceder el recurso extraordinario de Casación […]».


Por auto de 11 de octubre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reafirmó que la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 30 de junio del 2023, respecto de los cuales, en auto del 19 de julio no se repuso la providencia recurrida y se declaró improcedente el recurso de apelación invocado subsidiariamente.


Resaltó que conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS, «el recurso pertinente era la queja, sin que esto, pueda entenderse como lo hace la petente, una omisión en resolver la procedencia del recurso de apelación».


Por último, indicó que, al realizarse el cálculo de las diferencias pensionales con ocasión de la reliquidación deprecada, éste ascendía a $114.417.226, esto es, una suma inferior a los 120 smlmv exigibles en la presente anualidad, para acceder al recurso extraordinario de casación.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link del proceso controvertido.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y...

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