SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78125 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78125 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2302-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2302-2023

Radicación n.° 78125

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA JOYA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GRACIELA MEDINA viuda DE NOSSA.


  1. ANTECEDENTES


María Cecilia Joya de González llamó a juicio a Colpensiones y a G.M.V. de Nossa con el fin de que se condene a la primera de las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de J.C.G.C., a partir del 27 de julio de 1998, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio católico con el señor Julio César González en Tuta-Boyacá y que convivió con este hasta la fecha de su deceso, el 27 de julio de 1998.


Precisó que nunca se divorció del causante y que tuvo cuatro hijos con él, M.J., W.J., R.E. y Marisol González Joya, todos mayores de edad.


Agregó que su esposo en vida estaba afiliado al RPM del ISS; que la familia fijó como domicilio conyugal la calle 23#19 A-06 en Paipa – Boyacá y que el 5 de abril de 2011 solicitó el derecho pensional a la demandada, requerimiento que no fue resuelto. Informó que a la presentación de la demanda tenía 51 años y que el ISS otorgó la pensión de sobrevivientes del afiliado a la señora G.M.V. de Nossa.


Colpensiones a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de sustento legal y fáctico, pues no se acreditó que la demandante conviviera con el causante al momento de su deceso. En cuanto a los hechos solo aceptó la afiliación del señor G. al fondo y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominado o genérica.


En su defensa, indicó que el señor G. no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios obtuvieran la prestación pensional, pues no cotizó por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Además, estimó que no existe prueba que determine que la demandante perteneció al grupo familiar del causante para el momento del fallecimiento del afiliado, o que hubiera convivido con él en los últimos cinco años.


Por su parte, G.M.V. de N. contestó la demanda a través de curador ad litem; no se opuso ni aceptó las pretensiones, pues señaló que los solicitado estaba encaminado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora M.C.J. de González, y, por lo tanto, la calidad de beneficiaria de ella debía acreditarse en el proceso, razón por la cual, se atenía a lo decidido por el juez. En cuanto a los hechos, solo reconoció el matrimonio celebrado entre la demandante y Julio César González; los hijos que procreó la pareja y la fecha del deceso del afiliado.


Para defenderse citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, tienen derecho a la prestación reclamada, siempre y cuando se acredite a la fecha de la muerte tener 30 años o más y que se debía demostrar el tiempo de convivencia, no menor a cinco años continuos y previos a la fecha de la muerte.


Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenó decretar la acumulación del proceso cursado ante el mismo juzgado, iniciado por Graciela Medina Viuda de Nossa, 2014-382 (f°99 CD).


En dicho trámite judicial la señora M. llamó a juicio a Colpensiones y a María Cecilia Joya de G. para que se le otorgue a ella la pensión de sobrevivientes en razón del deceso de su compañero permanente Julio César González; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Para respaldar sus pretensiones dijo que el señor G. estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y cotizó un total de 792 semanas; que convivió con él desde el 5 de febrero de 1974, primero en Bogotá hasta 1979 y posteriormente en Sogamoso hasta la fecha del deceso, el 27 de julio de 1998.


Adujo que tuvo tres hijos con el causante, R.A., R.C. y M.A.G.M., quienes nacieron los días 19 de noviembre de 1975, 3 de mayo de 1978 y 22 de agosto de 1989 respectivamente.


Afirmó que después de la muerte de su compañero, perdió la casa donde habitaba, pues un banco les embargó el inmueble al no poder pagar las cuotas; que el 29 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento pensional a la entidad demandada y que esta le respondió desfavorablemente hasta tanto un juez se pronunciara, ello por cuanto la señora María Cecilia Joya también había reclamado la prestación.

C. al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que no estaba acreditada la calidad de beneficiaria y que mediante Resolución 380 de 2011 Positiva Compañía de Seguros ya le había reconocido una pensión de sobrevivientes a ella y a M.A.G..


Además, informó que M.C.J. también solicitó el derecho pensional, y como el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, la reclamación debía estar dirigida a la administradora de riesgos laborales, pues C. solo debía responder frente a una indemnización sustitutiva.


En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso del afiliado, las semanas cotizadas por este, los hijos que tuvo la pareja y el trámite administrativo adelantado en procura del reconocimiento pensional. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban.


En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de la indexación y la innominada o genérica.


Por su parte, M.C.J. de G. al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido y en cuanto a los hechos solo negó el relativo a la convivencia de la demandante con el causante. Dijo que los demás no le constaban y formuló como excepción previa la de pleito pendiente y de fondo las de ilegitimidad en la causa por activa y mala fe.


Adujo que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que no consagraba nada respecto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera del afiliado; que constitucionalmente se admite la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales y que, en este caso, ella nunca se divorció de su esposo quien siempre asumió los gastos del hogar.


En la audiencia de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 26 de mayo de 2015 el juzgado aceptó el desistimiento de las excepciones previas propuestas por la apoderada de Colpensiones y por el apoderado de la demandada María Cecilia Joya de González (f°99 CD).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2015 (fls. 100), resolvió:


PRIMERO. SE DECLARA que la empresa industrial y comercial del Estado Colpensiones cuyo NIT es 900336004-7 está obligada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por muerte de J.C.G.C., quién en vida se identificó con cédula 6744824 a su cónyuge M.C.J. de González, cédula 41463490 en forma vitalicia a partir del fallecimiento del causante, pensión que se liquidará como se establece el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, deberá efectuar los reajustes automáticos previstos en el artículo 14 de la misma norma y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma Ley 100 sobre cada mesada en mora desde que se hizo exigible y hasta la fecha de su solución o pago, liquidables en la forma prevista en esa norma.


SEGUNDO. SE DECLARA probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 26 de agosto del año 2010 según las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO. COMO CONSECUENCIA SE CONDENA a Colpensiones para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia pague a la demandante M.C.J. de González la pensión de sobrevivientes por muerte del causante Julio Cesar González Cely, pensión que debe reconocer de forma vitalicia a partir del 26 de agosto del 2010 excluyendo las mesadas ya prescritas, pensión que se liquidará en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 del 93 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma que se aplicará sobre cada mesada en mora desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago liquidables en la forma allí prevista.


CUARTO. SE NIEGAN las pretensiones formuladas por G.M. de Nossa, Graciela Medina Chaparro también aparece descrita al tenor de las motivaciones de la presente sentencia. (sic).


QUINTO. COSTAS del proceso están a cargo de la demandante Graciela Medina Chaparro y a favor de la demandante M.C.J. de González en la siguiente forma: la suma de $1.800.000 pesos a título de agencias en derecho y la suma de $215.000 pesos a título de honorarios del curador ad litem.


SEXTO. SE ABSUELVE a Colpensiones de las restantes pretensiones según las motivaciones de la presente sentencia.


SÉPTIMO. Una vez quede en firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando las constancias en el expediente.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR