SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104067 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104067 del 13-09-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9955-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104067


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9955-2023

Radicación n.° 104067

Acta 34


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide esta Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la demanda cuestionada con número de radicado 2022-00105.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que la parte actora promovió una demanda en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara a esa entidad civil y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega de información errónea al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de unos afiliados y, por ende, se le condenara «a pagar debidamente indexada la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS (…) más intereses».


El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de junio de 2022, admitió el libelo y corrió traslado a la parte enjuiciada, la cual, en su contestación, solicitó entre otras pruebas, la declaratoria de los afiliados y pidió el interrogatorio del representante legal de Colpensiones.


En la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de marzo del año en curso, se negaron esos pedimentos, por estimar que los testimonios no satisfacían la exigencia del precepto 212 del CGP, al no enunciar concretamente el factum sobre el cual versarían sus declaraciones; sobre el segundo medio suasorio, consideró que como la demandante era una entidad pública, según lo dispuesto en el canon 195 ibídem, no era dable su recaudo; además, porque se omitió concretar algún tópico que pudiese ser materia de informe, según lo establecía el inciso segundo de la comentada norma.


Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolver el mecanismo horizontal, el a quo el mismo 28 de marzo de 2023, mantuvo incólume la determinación cuestionada y concedió la alzada.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de junio de 2023, revocó parcialmente el auto acusado, para que, en su lugar, se decretara la práctica del medio persuasivo pedido por la enjuiciada, esto era, del interrogatorio al representante legal de Colpensiones.


La accionante aseguró que el tribunal acusado violó las prerrogativas invocadas, toda vez que incurrió en los defectos «procedimental absoluto y desconocimiento del precedente», ya que realizó una indebida interpretación del artículo 195 del Código General del Proceso, del cual «resulta claro que los representantes de las entidades públicas no pueden confesar y, al ser la confesión el objetivo de todo interrogatorio, parece evidente que este es del todo improcedente», por lo que «nada de lo dicho en el interrogatorio podría ser usado para resolver el asunto respectivo, y ni siquiera es posible atribuir las consecuencias negativas contempladas por la no asistencia», tal y como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


C. de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinación acorde a los planteamientos indicados en esta tutela.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que los aspectos materia de censura expuestos por la parte actora se analizaron en los aludidos pronunciamientos, con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto, incluso la decisión cuestionada se sustentó en un pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Civil transcrito en el auto que dirimió la impugnación, no siendo cierto que la determinación carezca de motivación, por ende, solicitó se denegara la solicitud de amparo.


La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió su desvinculación, por cuanto «NI EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI JURÍDICO [DE LA DEMANDA DE TUTELA] SE ENCUENTRAN FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión del 2 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado, tras traer a colación apartes de la decisión cuestionada, consideró que «tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan al precepto y la hermenéutica que ha decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas».


Finalmente, frente al cuestionamiento realizado a la providencia de segundo grado, por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de este tipo de asuntos, la Homóloga Civil estimó que «no resulta obligatorio u observable para el iudex plural tachado, comoquiera que fue expedido por el máximo Tribunal, pero de la «jurisdicción ordinaria laboral».


III. IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial de la libelista impugnó y señaló que:


En efecto, en lo que se debe hacer énfasis es que el Juez de T. al omitir realizar un examen integral y riguroso de cada uno de los cargos que se sustentaron en cada requisito de procedencia, general y específico, no analizó la actuación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de 5 de junio de 2023, como sí se inmiscuyó en el asunto sustancial, objeto de controversia, a tal punto que secundó la postura del Tribunal, replicando sus argumentos de manera paralela en una sentencia cuya decisión se debía erigir por una motivación imparcial, objetiva y que atendiera las circunstancias particulares del caso.


En consecuencia, el ad quo no fungió como Juez de Tutela, menos aún, consignó en su providencia aquellas consideraciones que resolvieran cada uno de los cargos que se esbozaron, contenidos en el capítulo II y III de la demanda, de cuyo análisis le hubiese permitido evaluar de manera integral y rigurosa la actuación del despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia....

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