SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96368 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96368 del 26-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2322-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2322-2023

Radicación n.° 96368

Acta 34

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.R.B. contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C., para que le reconociera la pensión de vejez, más el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de diciembre de 1946; por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994; que laboró para distintos empleadores del sector privado y; fue afiliada al ISS el 11 de octubre de 1985.

Manifestó que su historia laboral presentaba inconsistencias y deudas por no pago o cesación de cotizaciones, en los períodos que van del 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1989 y, desde el 1° de mayo de 1990 hasta el 14 de mayo de 1991, con los empleadores S.S.M. y Confecciones Korlens, los cuales corresponden a 227,85 semanas, que al ser sumadas a las 321,61 que sí fueron efectivamente cotizadas, ascienden a un total de 549,46 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 de edad.

Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante la demandada, el 13 de febrero de 2019.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de la afiliación de aquella al ISS, las inconsistencias a las que alude en la demanda y la fecha de la reclamación.

Sostuvo, que las relaciones laborales argüidas, debieron discutirse en el proceso, por lo tanto, no es posible tener en cuenta las 297,85 semanas producto de esos nexos, pues, explica, los empleadores debieron vincularse al juicio, máxime, que está demostrado que hubo cesación de pagos, lo que significa, que fueron períodos que no trabajó la demandante. Finalmente refirió que mediante la Resolución GNR059734 del 13 de abril de 2013, le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $3.244.354.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación indexada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 23 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.O.R.B., con CC No. […], es beneficiaria del Régimen de Transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, presupuesto normativo bajo el que acredita los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez.

SEGUNDO: DECLARAR que la prestación pensional antes descrita se causó desde el 08 de diciembre de 2001, pero solo comenzará a disfrutarse desde el 13 de febrero de 2016, conformándose por 14 mesadas al año, y por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de M.O.R.B., la suma de $68.554.776, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 13 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2022 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. A partir del 1° de marzo de 2022, C. deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional por valor 1 SMLMV, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley, conforme lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, la suma de $3.244.354 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante, así como el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN propuestas por COLPENSIONES, las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de M.O.R.B. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 19 de junio de 2019, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES E.I.C.E., incluyendo como agencias en derecho, a favor de M.O.R.B., la suma de $3.427.739 equivalente al 5% de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por C., así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2022, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si la actora cumple los requisitos para causar la pensión de vejez con la inclusión de los tiempos laborados al servicio de Confecciones Korlens y S.S..

Apuntó que no había controversia alguna sobre los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 8 de diciembre de 1946, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad; (ii) según la historia laboral más actualizada, registró 721,71 semanas entre el 11 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 2011, de las cuales 321,6 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; (iii) la actora pidió la pensión de vejez el 6 de febrero de 2009, que fue negada, y otra vez el 13 de febrero de 2019; y (iv) C. le otorgó una indemnización sustitutiva.

Advirtió que, al ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones que tenía, no lograba causar el derecho a la prestación.

Enseguida, revisó si era posible contabilizar las 227,85 semanas que según la demandante estaban en mora por parte de los empleadores Confecciones Korlens y S.S., así como las 38,57 que encontró el juzgado, derivadas de la cotización subsidiada al régimen general de pensiones a través del Consorcio Prosperar.

En ese estudio, observó que en la historia laboral tipo CAN, el ISS relacionó los siguientes períodos con la anotación «DEBIDO COBRAR»: del 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1989 con el empleador S.S.; y del 1° de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994 con Confecciones Korlens.

El mismo documento registró que la primera de las mencionadas empleadoras afilió a la trabajadora el 11 de octubre de 1985 y la retiró el 31 de mayo de 1989, para un total de 1.326 días, equivalentes a 189 semanas; mientras que la segunda la ingresó el 27 de noviembre de 1989 y la desvinculó el 14 de mayo de 1991, para 533 días o 76 semanas.

''>Luego examinó «la historia laboral más actualizada expedida por COLPENSIONES»>, y encontró que en ella se registraban otros extremos temporales y diferente número de semanas.

Discrepó de la valoración probatoria sugerida por la accionante y realizada por la juzgadora, pues ambas supusieron que las relaciones con estos empleadores fueron continuas, a sabiendas de que, en esos lapsos, la demandante también registró afiliaciones y cotizaciones con otros empleadores.

Así, consideró que la actora tenía la carga de demostrar la existencia o no de esas relaciones laborales, y sus verdaderos extremos temporales, pues el hecho de que no se reportara la novedad de retiro no necesariamente significaba la continuidad de una relación laboral con un determinado empleador.

''>Reforzó la premisa anterior con el análisis que hizo del documento sin firma denominado «vicepresidencia de...

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