SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103949 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103949 del 06-09-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9892-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL9892-2023

Radicación n.° 103949

Acta 33


Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción de la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín acusó al aquí accionante de ser el determinador del delito de homicidio agravado de Mauricio Alberto Velásquez Valencia ocurrido el 15 de julio de 2005.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 29 de septiembre de 2016, declaró al promotor penalmente responsable de la conducta punible en mención, y lo condenó a la pena de 433 meses y 1 día de prisión.


El defensor del promotor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en proveído de 17 de octubre de 2017, revocó la condena impuesta en primera instancia, absolvió al acusado de los cargos y ordenó su libertad.


La Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que, mediante providencia CSJ ATP16510-2022 de 23 de noviembre de 2022, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el fallo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dictó el 29 de septiembre de 2016, aclaró la pena principal y ordenó librar orden de captura.

Cuestionó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal desde el día de los hechos, pero solo hasta el 8 de septiembre de 2010 decretó el archivo provisional de las actuaciones con base en el artículo 326 de Ley 600 de 2000 que «había sido declarado inexequible por la sentencia C-760 DE 2001, es decir, que allí la investigación no podía haberse suspendido o archivado y más con fundamento en un artículo que no existía».

Sostuvo que se configuró un «defecto fáctico procesal y sustantivo; condena con prueba falsa» y que el ente acusador debió haber precluido la investigación penal y no solo ordenado el archivo provisional, por cuanto, en su sentir, la instrucción estuvo rodeada de duda razonable.

Afirmó que, la Corte Suprema de Justicia «fallo [sic] 03 años después inmiscuyéndose en el debate probatorio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, como si la casación fuese una instancia ordinaria, rebatiendo las pruebas, criticando testimonios, pero nunca refiriéndose a los aspectos constitucionales y estructurales del por qué el fallo era inconstitucional o violentaba la garantía de las partes».


Discutió la credibilidad otorgada al testigo Y.A.C. ya que «Nunca durante el proceso penal de la referencia se le conoció la cara al testigo, no se supo si existía o no dentro del proceso, no se supo si quien firmó las declaraciones incorporadas a juicio fue Él [sic] o fue cualquier otra persona».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se,


  1. decrete la nulidad de la actuación hasta la etapa de indagación e investigación;

  2. ordene a la Unidad de Justicia y Paz que certifique si el testigo único Y.C., existe en la base de datos de desmovilizados de las AUC y en caso de existir certifique a que grupo ilegal pertenecía;

  3. decrete la nulidad de la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia y se le otorgue la posibilidad de apelar o impugnar el fallo proferido en sede extraordinaria.

  4. decrete la nulidad de las sentencias condenatorias por fundamentarse en prueba de referencia inadmisible, configurándose defecto sustantivo y fáctico.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2023 y mediante auto de 18 de julio de esta anualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito relató las actuaciones adelantadas, precisó que se respetaron los principios de legalidad y constitucionalidad y concluyó que esta acción debe rechazarse por «falta de inmediatez». Allegó el link de acceso al expediente.


El Procurador 114 Judicial II Penal explicó las etapas del proceso, controvirtió los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente.


Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que el promotor no atribuye actuaciones u omisiones a dicho despacho por tanto solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento procesal, y afirmó que la decisión cuestionada es razonable y no se configuró ningún defecto.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 23 de noviembre de 2022, mientras que la presente tutela fue instaurada el 11 de julio de 2023, es decir, se superó el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual sostuvo que,


La Sala de Casación Civil de la H. Corte está totalmente equivocada. Absolutamente equivocada.


La inmediatez si tiene una vigencia de HASTA 06 meses después de ejecutoriada la sentencia enervada dentro de las pretensiones de tutela. En este caso, la sentencia de la H. Corte si bien se profirió el pasado noviembre de 2022, la corte, por falta de apoyo técnico-probatorio y de respuestas dentro del éste trámite de tutela, desconoce que apenas me fue notificada el pasado 16 de enero de 2023, con publicación de edicto del pasado 16 de enero de las mismas calendas.

[…]


Entonces, si contamos desde el 16 de enero de 2023, fecha de mi notificación, hasta el 12 de julio de 2023, fecha en que interpuse la tutela de la referencia, hay casi 06 meses, pero el término nunca ha sido superado, eso es falso.


Agregó además que, las convocadas no respondieron oportunamente y por lo tanto se les debe aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concederle el amparo, declarar la nulidad y compulsar copias por falta de diligencia de las entidades accionadas.





  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver la cuestión planteada, esta Corte se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que el actor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos, que no fueron recurridos.


Ahora, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia y en sede de casación, la Corte únicamente se ocupará de esta última, por ser la...

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