SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96555 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96555 del 19-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2294-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2294-2023

Radicación n.° 96555

Acta 33


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEISON DAVID GUTIÉRREZ PADILLA, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Yeison David Gutiérrez Padilla demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara la existencia de un vínculo laboral comprendido entre el 16 de enero y el 15 de octubre de 2014, cuando fue desvinculado a pesar de estar «[…] incapacitado».


Como consecuencia, solicitó se declarara la ineficacia del despido y que se reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de similares o de mejores características, así como que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y «[…] demás derechos de naturaleza laboral causados». También el reconocimiento de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En el mismo sentido, requirió se estableciera que la bonificación de asistencia y demás «[…] bonos extralegales» que le fueron entregados, remuneraron directamente sus servicios, razón por la cual, debían reliquidarse los «[…] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, generados durante la vigencia de la relación laboral, primas e intereses de cesantías» y los aportes al Sistema General de Pensiones. Pidió el pago de las indemnizaciones moratoria y la de despido sin justa causa.


Finalmente, en lo que identificó como «[…] pretensiones conjuntas», requirió que se declarara que la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante R.S., era solidariamente responsable del pago de las acreencias y peticionó la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró para la demandada del 16 de enero al 15 de octubre de 2014, mediante un contrato de trabajo a término fijo, para ejecutar labores de ayudante de andamiero. De igual manera, que la entidad le comunicó que el vínculo había finalizado por vencimiento del término pactado.


Relató que padecía dolor lumbar, el cual, se intensificaba con el movimiento y con la ejecución de las tareas que tenía a su cargo. Así mismo, que el 1° de agosto de 2014, se le diagnosticó «[…] escoliosis dorsolumbar izquierda», dolencia que era conocida por la empleadora.


Especificó que el 9 de agosto y el 19 de septiembre de 2014, suscribió con la empresa unas actas de reincorporación laboral, en las cuales se consagraron recomendaciones y restricciones médicas para el desempeño de su cargo.


Indicó que fue despedido mientras se le adelantaba un tratamiento médico y, por tanto, estaba en un estado de debilidad manifiesta.


Contó que devengó mensualmente un salario básico de $1.577.509 y una bonificación por asistencia de $709.879, y que ambos remuneraban sus servicios. Adicionalmente, añadió que percibió incentivos de progreso, progreso tubería y primas técnicas.


Expresó que la empresa «[…] no incluyó el valor de la bonificación de asistencia, ni el valor de los demás bonos mensuales […] como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo».


Detalló que R.S. exigió a la demandada, la implementación de una política salarial, en la cual, se contemplaba que la bonificación por asistencia retribuía los servicios de los trabajadores. Del mismo modo, que ese rubro no fue tenido en cuenta para el pago del trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas, por lo que existió mala fe de la entidad.


Resaltó que CBI S.A. era una contratista independiente de R.S. y que, al ejecutar labores propias de su objeto social, se configuraba la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


En respuesta, R.S. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó el vínculo contractual que sostuvo con la otra entidad. Dijo que la compañía no tuvo ninguna relación con el demandante y mucho menos se benefició de su trabajo.


Propuso como excepción previa la de falta de competencia y de fondo las de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Con posterioridad, dicha empresa llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros, para que ante la existencia eventual de las condenas que se impusieran en su contra, fueran asumidas por la póliza n.º 01-EX000898 del 16 de julio de 2010.


CBI S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la relación laboral, frente a los hechos, aceptó las condiciones contractuales suscritas con el demandante, el cargo que desempeñó, la implementación de la política salarial de Reficar S.A. y el acuerdo comercial celebrado entre las demandadas.


Como excepciones planteó las de buena fe y prescripción. Explicó que la bonificación por asistencia, no se sufragó como contraprestación directa del servicio, de manera que no era salarial.


La juez de conocimiento, mediante proveído del 19 de abril de 2017, al ocuparse de las excepciones previas, resolvió declarar probada la de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por R.S., en consecuencia, la excluyó del proceso junto con las llamadas en garantía.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Y.D.G.P. y CBI S.A., del 16 de enero al 15 de octubre de 2014 y absolvió a la demandada de las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.


Así, se planteó definir si la bonificación de asistencia remuneraba directamente los servicios del trabajador. Para ello recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptuaba que salario era todo aquello que recibía el empleado en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio.


Aludió al artículo 128 de ese mismo estatuto y dijo que las partes estaban en capacidad de disponer qué «[…] beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario».


Referenció entre otras, la sentencias CSJ SL5328-2019, CSJ SL3886-2020 y CSJ SL177-2020 y de su análisis concluyó que, i) era salario todo aquello que obtenía el trabajador como contraprestación directa del servicio; ii) no era posible que las partes convinieran que un pago no era salario cuando en esencia si; iii) la potestad que brindaba el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no era absoluta, sino que estaba limitada a dos eventos, el primero que señalaba que no eran salariales los pagos que en realidad no retribuyeran el trabajo y segundo, que «[…] aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales».


Explicó que,


En este caso, la política salarial de Reficar constituye la fuente de derecho del bono de asistencia y este hace parte del contrato de trabajo suscrito en el año 2012, por las siguientes razones: i) la cláusula octava del contrato, establece que se entienden incorporadas al mismo, entre otras, las políticas laborales, dejándose en dicho documento, constancia que al demandante le fue entregado un ejemplar de la política, que este la conocía y estaba de acuerdo con su contenido. ii) se observa la oferta salarial, aportada a folio 209 del expediente, en donde, previa contratación, al demandante se le comunicó que recibiría un salario básico y una bonificación condicionada cuya causación estaría determinada por dos indicadores. El primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), indicadores que son coincidentes con los condicionamientos vertidos en la política salarial citada.


Adicionalmente, en el hecho 4 del literal C de la demanda […], el demandante afirmó que en los acuerdos suscritos entre REFICAR S.A. y CBI COLOMBIANA, la primera exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de CBI y a favor de los trabajadores de esta, como era el caso del demandante por el hecho de prestar sus servicios personales en el proyecto de expansión de REFINERÍA DE CARTAGENA, lo cual, da cuenta que el actor reconoce como fuente de derecho de la bonificación de asistencia la política salarial de REFICAR.


Determinó que era claro el carácter retributivo de la bonificación, al estar ligada a la asistencia del demandante, al cumplimiento de sus funciones y al hecho que se sufragaba habitualmente.


No obstante, especificó:


A su turno, […] viene acreditada la exclusión del bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia, de la base de liquidación de ciertos estipendios, exclusión que tal como fue redactada no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser...

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