SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93435 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93435 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2186-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2186-2023

Radicación n.° 93435

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PALMIERIS ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. y a REFINERÍA DE C.S.A., y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. y LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Palmieris Acosta llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo, desde el 27 de marzo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2015 y que el despido fuera ineficaz por su estado de debilidad manifiesta y por estar amparado por el fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando a la finalización de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría. Asimismo, de manera solidaria a Refinería de C.S.A. al pago de salarios, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales, desde la fecha del despido hasta que se produjera la reinstalación.


También, reclamó que el auxilio de movilización y demás bonos mensuales que le eran pagados tenían el carácter salarial. Por lo tanto, deprecó condena por reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, domingos y festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y ordinaria de perjuicios por su responsabilidad en la afectación de su salud.


Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró para CBI Colombiana S. A. entre el 27 de mayo de 2011 y el 19 de febrero de 2015; ii) se desempeñó como electricista; iii) a la fecha de la terminación del nexo estaba incapacitado y ese mismo día se le practicó una «onicectomía»; iv) devengó un salario de $2.533.410 y $1.140.034 por concepto de bonificación de asistencia, pagos que eran causados mensualmente y tenían como origen los servicios personales; v) la accionada omitió la inclusión de este como factor para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones; vi) entre los acuerdos suscritos entre CBI Colombiana S. A., con Refinería de C.S.A., se exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, en la que se estableció que dicha bonificación debía incorporarse a la remuneración; vii) la empresa demandada era contratista independiente de Refinería de C.S.A. y aquella desarrollaba actividades propias del objeto social de la segunda (f.° 5-6 cuaderno principal, expediente digital).


CBI Colombiana S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado. Negó el carácter salarial de los factores pretendidos como quedó expresamente en la cláusula cuarta de la minuta laboral. Agregó que los conceptos mencionados no se encontraban concebidos como una contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo en su momento por el petente. Sostuvo que el convenio entre las partes finiquitó por finalización de la obra (f.° 177-190, ibidem).


Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 191, ibidem).


Refinería de C.S.A. se opuso a los pedimentos, ya que manifestó que no se daban los elementos para que fuera declarada la solidaridad pretendida, con base en el artículo 34 del CST. Respecto a los hechos los rechazó.


Propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 308, ibidem).

Por auto del 22 de marzo de 2017, se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., (f.° 346 ibidem). Posteriormente, en audiencia del 16 de julio de 2018 se dispuso excluirlas del trámite procesal (f.° 431, ibidem), se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra Refinería de C.S.A. y se ordenó seguir el proceso únicamente contra CBI Colombiana S. A.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de octubre de 2018 (f.° 466-467, ibidem) dispuso:


  1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa.


  1. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA la suma de $2’255.450 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 9 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015.


  1. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA la suma de $1’622.722 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas desde el 9 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015.


  1. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $88.162.656 y a partir del 20 de febrero de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.961.491.


  1. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante ALBERTO PALMIERIS ACOSTA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, así:


2011

Junio

74.815


Julio

149.630


Agosto

194.519


Septiembre

174.588


Octubre

174.568


Noviembre

54.864

2012

Enero

17.243


Febrero

120.142


Marzo

215.316


Abril

114.917


Mayo

109.695


Junio

57.459


Julio

31.341


Agosto

47.011


Septiembre

57.458


Octubre

104.469


Noviembre

135.811

2013

Febrero

53.738


Marzo

99.828


Abril

147.299


Mayo

234.595



Junio

103.659


Julio

163.672


Agosto

65.469


Noviembre

58.386


Diciembre

65.684

2014

Marzo

64.000


Abril

11.428


Mayo

234.594


Junio

103.659


Julio

163.672


Agosto

65.469


Noviembre

58.386


diciembre

65.684

2015

Enero

123.411


Febrero

16.328



  1. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante.


  1. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas, calculadas al día de hoy.


  1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 9 de julio de 2012.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, a través de fallo del 17 de agosto de 2021 (f.° 1 a 20, cuaderno principal, expediente digital), resolvió:


1° REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de octubre de 2018, para en su lugar ABSOLVER a CBI Colombiana S. A. de las condenas allí impuestas.


2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado […]


2° (sic) Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. costas en primera instancia a cargo de la parte demandante […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la naturaleza salarial o no de la bonificación de asistencia, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: «i) cuál [era] el alcance o entendimiento que deb[ía] dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990»; ii) «si el bono de asistencia e[ra] salario» y, iii) «si dicho pago debía ser incluido o no en la base para liquidar horas extras y trabajo suplementario […]»., los que abordó en su orden, así:


1. Alcance del artículo 128 CST, luego de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 50 de 1990.


Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar que no se consideraban salario, entre otros: «v] Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan...

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