SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131203 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131203 del 15-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12932-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131203















SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



STP12932-2023

Radicación #131203

Acta 155


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro. Al trámite fueron vinculados el periodista J.P.B.H. y Monseñor Fidel León Cadavid Marín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


El 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro amparó el derecho fundamental de petición al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Sonsón - Rionegro, representada por el O.F.L.C.M. y, en consecuencia, le ordenó «que en el término máximo de dos (2) meses, proceda a darle respuesta al derecho de petición del accionante (…), presentando el 2 de diciembre de 2021, de forma clara, completa y oportuna (…)». Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante providencia del 4 de mayo siguiente1.


Adujo DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA que, pese a tener interés en el referido trámite constitucional, no fue vinculado. Pues, el derecho de petición versa sobre información de denuncias por presuntos delitos sexuales contra menores de edad que relaciona a 485 sacerdotes adscritos a esa Diócesis, entre los que se encuentra él.


Indicó el actor que se enteró del asunto el 27 de marzo de 2023 en una reunión del Clero.


En su criterio, la información solicitada por el periodista es semiprivada y se encuentra protegida por el artículo 15 de la Constitución, así como por la Ley Estatutaria de Hábeas Data.


Consideró que con esas sentencias de tutela se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 24 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.


El Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro pidió que declare la improcedencia de la demanda y defendió la legalidad de su actuación. Informó que 237 sacerdotes presentaron solicitudes de nulidad del trámite constitucional por no haber sido vinculados, entre los que se encuentra el aquí accionante, las cuales está resolviendo aún.


A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se opuso a la prosperidad de la acción. En sustento, explicó que de ninguna manera se hizo necesaria la vinculación del ahora accionante, toda vez que la petición estaba dirigida de forma exclusiva a la Diócesis de Sonsón – Rionegro.


El periodista J.P.B.H. también se opuso a la demanda de amparo. Para el efecto, manifestó que se trata de maniobras dilatorias por parte del representante legal de la Diócesis para incumplir la sentencia de tutela y no contestar la petición elevada desde el 2 de diciembre de 2021. Explicó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia SU-191 de 2022 dejó claro que no se necesita autorización de los titulares de la información para acceder a ella, porque la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social. Asimismo, indicó que la información semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente íntimos.


Finalmente, Monseñor Fidel León Cadavid Marín coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela por la indebida integración del contradictorio en el trámite constitucional referido, ya que la información pedida es de carácter semiprivada y los sacerdotes son los únicos titulares de la misma.


El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas aplicaron la ley y la jurisprudencia constitucional relativa al caso.


DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA impugnó la decisión de instancia. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA pretende que se declare la nulidad de la acción de tutela 056154046002202200061, conocida en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro, al considerar que debía ser vinculado a ese trámite constitucional, pues, el derecho de petición allí debatido versa sobre información de denuncias por presuntos delitos sexuales contra menores de edad que relaciona a 485 sacerdotes adscritos a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, entre los que se encontraba él.


En la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción y proteger la seguridad jurídica y el orden constitucional vigente.

Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados un trámite de esta naturaleza. En efecto, en la sentencia CC SU-627-2015, estableció que:


Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían...

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