SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96564 del 26-09-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL2328-2023 |
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 96564 |
O.Y.M.C.
Magistrada ponente
SL2328-2023
Radicación n.° 96564
Acta 35
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró M.P.P.A. contra la recurrente.
R. personería para actuar en representación de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada L.A. de T. identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a través de escritura pública 168 del 5 de marzo de 2019 suscrita en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
María Patricia Pérez Avendaño demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se conceda a su favor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS, con los correspondientes incrementos, reajustes legales y convencionales, de manera retroactiva a la fecha en que cumplió con los requisitos de su causación; así mismo impetró la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria, la indexación de las condenas conforme al IPC, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1963 y estuvo vinculada al ISS por más de 20 años dentro de los extremos temporales que se anotan en el siguiente cuadro:
EMPLEADOR |
FECHA DE INGRESO |
FECHA DE RETIRO |
TOTAL DÍAS |
TOTAL ACUMULADO |
ISS Supernumerarios Interrumpidos |
12/10/1994 |
11/11/1996 |
242 |
242 |
ISS Provisionales |
23/02/1995 |
22/02/1996 |
360 |
602 |
ISS Provisionales |
27/02/1996 |
26/04/1996 |
58 |
660 |
ISS Planta |
12/11/1996 |
28/02/2015 |
6589 |
7249 |
TOTAL DÍAS |
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|
7249 |
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Indicó que las relaciones laborales entre la entidad para la cual prestó sus servicios y sus trabajadores, se rigieron, durante «muchos años» por una convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por S. y luego por Sintraseguridad; acuerdos de los que se benefició desde 1996, momento en el que desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social, en virtud de la sentencia «C579» a través de la que se declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el artículo 98 de la CCT prevé una pensión de jubilación a favor de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegaran a la edad de 55 años, tratándose de los hombres y 50 las mujeres, en su caso particular, equivalente al 100% del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos tres años de servicio, esto es, la suma de $1.807.225.
Afirmó que satisfizo las exigencias para acceder a la prestación convencional desde enero de 2015; que como consecuencia de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales en cabeza de su empleadora, de ahí que le haya presentado la correspondiente petición el 22 de agosto de 2016, sin que, transcurrido un mes, desde tal calenda, se le hubiere dado respuesta.
Agregó que fue beneficiaria de las prebendas establecidas en la CCT, la que se aplicaba a todos los trabajadores oficiales en tanto la organización sindical firmante era mayoritaria y «no volvió a negociar desde 2001», motivo por el que el último acuerdo suscrito se ha prorrogado por periodos de seis meses, y se encontraba vigente para la fecha en la que se presentó la demanda inicial.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que en el ISS había una convención colectiva de trabajo, sin embargo, acotó que sus efectos pensionales cesaron en los términos previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005; aceptó haber asumido las obligaciones de los extrabajadores de dicha entidad y que la promotora de la contienda solicitó la pensión convencional, empero, aclaró que con esta no se aportó ninguna prueba idónea de las condiciones personales ni laborales de aquella, tal y como se le hizo saber a través de la comunicación correspondiente.
En su defensa adujo que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT, toda vez que, cumplió los 50 años de edad en fecha posterior a la prevista como máxima en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, propuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con lo expresado en precedencia. En consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada han quedado implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la presente providencia, sin hallar prosperidad.
TERCERO: SIN CONDENAR EN COSTAS en el proceso de la referencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de proveído de fecha 19 de mayo de 2022 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora M.P.P.A. a partir de 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en el monto de $1.543.863, con los reajustes anuales del Art. 14 la Ley 100 de 1993, y el número de trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR que en caso de que la actora disfrute de pensión de vejez o jubilación legal, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional que se condena en esta sentencia y la que haya otorgado el ente de seguridad social.
TERCERO: NEGAR la pretensión referente a los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por la prosperidad de a (sic) excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a pagar el retroactivo de la pensión...
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