SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93442 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93442 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2224-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2224-2023

Radicación n.° 93442

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS LAUREANO MEDELLÍN ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Laureano Medellín Robles demandó al Banco Popular S. A., para que se le reliquidara el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones legales y extralegales, causadas durante su vínculo laboral.


Así mismo, se le concediera la indemnización moratoria por el pago irregular de sus acreencias, junto con la indexación, lo que se probare y las costas.


Pidió, en subsidio, que se reajustaran las primas y vacaciones legales y extralegales de los últimos tres años de servicios y se impusieran intereses moratorios.


Contó, en lo que interesa a la casación, que trabajó para la accionada del 24 de febrero de 1972 al 29 de septiembre de 2012; que su empleadora liquidó sus cesantías definitivas en la suma de $91.293.291.99, tomando como salario $1.774.368 y una base de liquidación de $2.788.290.93; que calculó sus intereses a las cesantías en $1.850.672.79; que, sin embargo, le descontó $70.730.260.99 por pagos parciales, para un neto de $20.563.031.00; que le canceló los siguientes valores por conceptos laborales: i) vacaciones: $386.910.80; ii) prima de vacaciones: $665.388.00 y, iii) prima extra anual: $17.273.83.


Narró que mensualmente devengaba auxilios de alimentación y transporte, conforme a los artículos 10 y 11 de la CCT suscrita el 1° de diciembre de 2011; que la demandada tenía acuerdos colectivos con el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular - Sintrapopular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB; que dichas normas contractuales se encontraban vigentes; que estuvo afiliado a la última organización; que se le descontaron cuotas sindicales y se benefició de las prerrogativas extralegales.

Relató que durante su vínculo le fueron pagados de manera parcial los beneficios contractuales; que en el cómputo de sus cesantías se omitió «liquidar y pagar proporcionalmente la prima de vacaciones extralegal […] hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, sobre el salario promedio devengado», pues no se tomó como factor remuneratorio lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, conforme al artículo 26 de la CCT de 1990, el cual en su caso correspondía a 49 días; que también se «omitió reconocer y pagar la prima legal de vacaciones prevista en los artículos 5°, 17, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978», así como el auxilio de alimentación y trasporte.


Aseveró que tampoco se aplicó el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981 y el 249 del CST; que el periodo liquidado fue inferior al realmente laborado; que el cálculo de ese crédito fue deficitario e incidió en el pago irregular de los intereses a las cesantías; que estos no se sufragaron con el adicional del 9 % anual, según se acordó convencionalmente.


Indicó que no se acogió a la Ley 50 de 1990; que no estuvo vinculado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su empleadora debía realizar la liquidación de sus acreencias laborales conforme a la ley y la CCT (f.° 2 a 9 y 50 a 58, cuaderno n.° 1).


El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el extremo inicial del contrato de trabajo; ii) la liquidación del auxilio de cesantías con un salario base de $2.788.290.93; iii) su pago definitivo junto con los intereses a las cesantías, deduciendo las sumas parciales que se habían cancelado previamente; iv) el valor neto que fue entregado por créditos laborales; v) la firma de los acuerdos colectivos de trabajo con las organizaciones sindicales; vi) la condición de beneficiario de las CCT por parte del reclamante; vii) el no acogimiento a la Ley 50 de 1990.


Negó: i) el extremo final de la relación laboral, pues fue el 30 de septiembre de 2012; ii) el tiempo total de labores para efectos prestacionales, pues correspondían a 14.636 días, en razón a la suspensión de 80 días por cese de actividades y sanciones disciplinarias; iii) el pago deficitario de los créditos reclamados, pues los canceló conforme a la ley y las CCT, precisando, en relación con las cesantías y sus intereses, que:


a) que conforme al artículo 15 de la CCT del 1° de febrero de 1981, esta prestación social se debía calcular en dos periodos: i) desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979 y, ii) entre el 1° de enero de 1980 y la terminación del contrato de trabajo, pues así se acordó contractualmente, al variar el régimen de cesantías legales del Decreto 3118 de 1968, por el del artículo 249 del CST.


b) que liquidó esa prestación social incluyendo todos los factores salariales extralegales del artículo 19 de la CCT 1982-1984.


c) que realizó el pago legal de los intereses a las cesantías, según lo pactado en la norma no legal.


Añadió que el actor no presentó objeción alguna frente a esos reconocimientos económicos, los cuales fueron completos.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y, genérica (f.° 201 a 220, en relación con los f.° 443 a 450, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los valores devengados por Luis Laureano Medellín Robles […], por conceptos de auxilios de alimentación y auxilio de transporte comprenden factor salarial, conforme las motivaciones expuestas en la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S. A. a reliquidar las primas de vacaciones, extralegal semestral y, de servicios de carácter convencional, incluyendo como factor de liquidación de las mismas, los valores devengados por el demandante por conceptos de auxilio de alimentación y auxilio de transporte.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los valores de reliquidación causado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, conforme a las razones expuestas.


CUARTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el pago.


QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada (acta de f.° 490 a 491, en relación con el CD f.° 489, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, al decidir la apelación de ambas partes:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre la reliquidación de las primas de vacaciones, extralegal semestral y de servicios de carácter convencional causada con anterioridad a 16 de septiembre de 2013, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en la alzada.


Precisó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la alzada del demandante se circunscribió a:


i) la diferenciación doctrinal y jurisprudencial sobre el sueldo y el salario, con implicaciones para la liquidación de las cesantías, conforme al artículo 127 del CST;


ii) su calidad de trabajador oficial, a pesar de la privatización de la demandada y la aplicación del Decreto 1045 de 1978;


iii) la inclusión de los factores salariales del artículo 19 de la CCT de 1981, en relación con el certificado de pagos del último año de servicios de octubre de 2011 a septiembre de 2012;


iv) el cálculo de la base liquidatoria de ese crédito social, en la suma de $2.952.226.97, adicionado con las primas de junio y diciembre, que lo incrementaría a $3.274.858.55;


v) la reliquidación del auxilio de cesantías en la forma legal y convencional.


Indicó que estaba probado: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2012; ii) que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de cajero principal, devengando un salario mensual básico de $1.774.368.00, conforme a


[…] la liquidación final, la certificación de pagos emitida por la enjuiciada, los comprobantes de nómina de septiembre de 2011 a septiembre de 2012, el contrato de trabajo, la carta de renuncia, las comunicaciones de aumento salarial, los comprobantes de pagos parciales de auxilio de cesantías con intereses de 2008 a 2011, las liquidaciones de vacaciones y, los comprobantes de pago de primas extralegales y legales de junio y diciembre.


Dijo que, según el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular fue sociedad de economía mixta de orden nacional, sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 4 de diciembre de 1996, fecha en la que, a través de la Escritura Pública n. 590, cambió su naturaleza jurídica a sociedad anónima de naturaleza privada; que, por tanto, sus servidores inicialmente fueron trabajadores oficiales, pero a partir de esa data, sus contratos de trabajo empezaron a regirse por el CST, razón por la cual era «improcedente la aplicación del Decreto 1045 de 1978».

Afirmó que, con sujeción al artículo 127 y 128 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL 25 ene. 2011 y, según los siguientes documentos


[…] (i) convenio colectivo de 1982 - 1983, en que el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S.A. y la empleadora convinieron los auxilios de transporte y alimentación para los trabajadores de manera mensual; (ii) convención...

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