SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01855-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01855-01 del 19-09-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9406-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01855-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9406-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01855-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” y “B”, quienes actúan igualmente en representación de sus hijos menores, contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito; trámite al cual fueron vinculados el estrado Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 0.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. En síntesis, exponen los promotores que con ocasión del ejecutivo que “C”. adelanta en su contra, y que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, entre otras, el juzgado municipal cuestionado «decretó como medida cautelar, el embargo de los derechos de propiedad (…) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00, la cual no fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por encontrase dicho inmueble afectado a vivienda familiar»; sin embargo, con posterioridad, «mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2021 (…) dispuso: “ Decretar el embargo y secuestro de la posesión de los demandados (…) sobre el [aludido] inmueble (…), de conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso», medida que se perfeccionó el 28 de marzo de 2022 cuando a través de comisionado se llevó a cabo la diligencia de secuestro.


3. Inconformes, dicen los querellantes que interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, basados «en que la medida cautelar decretada con fundamento en el numeral 3 del artículo 593 del CGP era única y exclusivamente para quienes ostentaran la calidad de terceros poseedores; y que se desconoció que (…) son propietarios del derecho real de dominio (…); y se le advirtió (…) sobre la gravedad de la medida decretada, toda vez que el inmueble tiene registrada AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR (anotación 021 del certificado de tradición y libertad), y que conforme al artículo 7 de la Ley 258 de 1996 se establece [su] INEMBARGABILIDAD (…), vulnerándoseles el derecho fundamental a un debido proceso, por lo que la medida cautelar decretada es un "fraude" a lo previsto en el citado precepto legal, y con el cual ostensiblemente se quiere "esquivar" los efectos de la inembargabilidad que prevé el ordenamiento jurídico para dicha institución jurídica» (subrayado del texto).


4. A pesar de su reproche, indican que lo decidido fue confirmado en ambas instancias, «pasando por alto en este caso en particular que el inmueble se encuentra AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR», incurriendo además «en un defecto sustantivo o material por haber desentendido la citada disposición legal [-Ley 258 de 1996-] y los postulados de la constitución, que eran necesarios para efectuar una interpretación sistemática (…), toda vez que la aplicación automática del numeral 3 del artículo 593 frente a las circunstancias particulares de este caso se torna contraria a la constitución».


5. En consecuencia, pretenden que se ordene «[dejar] sin efecto los autos del 5 de octubre de 2021 (numeral 1) y 8 de julio de 2022 proferid[o]s por el Juzgado Civil Municipal (Proceso ejecutivo, radicado: 0); y la providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que «la queja constitucional plante[a] l[o] mism[o] que se us[ó] para atacar las decisiones emitidas por la A-Quo, y sobre las que ya se pronunció este estrado en el recurso de alzada desatado mediante proveído de calenda 17 de febrero hogaño, [por lo que] se ciñe a lo allí resuelto, destacando que al emitir la decisión y en el trámite de la segunda instancia, (…) no vulneró prerrogativa fundamental a ninguna de las partes».


2. La titular del Juzgado Municipal, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió que «se deniegue la acción de tutela», pues «la medida cautelar adoptada es procedente y aplicable en los procesos ejecutivos y es dable su decreto por el operador judicial con independencia de la efectividad o no de la misma; a punto que, del embargo de los derechos de propiedad de los demandados sobre el referido inmueble, el cual tiene afectación a vivienda familiar, no se tomó nota por el registrador por el carácter de inembargable del inmueble. Y frente al embargo de la posesión, resulta procedente el embargo de los derechos de posesión en tanto es admisible el embargo del tiempo consolidado, y demás atributos derivados del mismo, con independencia de la efectividad o no que la medida represente, para quien la solicita». Por lo demás, remitió el link del expediente.


3. El apoderado de “C” se opuso a lo pretendido, toda vez que «[l]a presente tutela no se está utilizando como un mecanismo provisional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya que lo que se persigue es levantar una medida cautelar», aunado que «los derechos posesorios respecto de los que se decretó la medida, no se encuentran dentro de los que el legislador en el artículo 594 del Código General del Proceso previó como inembargables, así como a bien lo considera en su providencia [el] Juzgado Civil Del Circuito».


Igualmente, destacó que «[n]o hay duda jurídica que la posesión del bien la tienen sus dueños hoy tutelantes “A” y “B” parte demandada dentro del proceso ejecutivo, para lo cual es importante detenerse y analizar el antecedente de que el inmueble al momento de la diligencia de secuestro no era ocupado por los demandados, (…) teniendo el apartamento arrendado a un tercero a través de una inmobiliaria (…). Siendo evidente que el inmueble no era la vivienda familiar que hoy se alega y que la afectación a vivienda familiar tiene el objetivo de defraudar a los acreedores, mírese que mágicamente una vez practicado el secuestro del bien los demandados entran a residir en él»; y, de otro lado, dijo que se incumple con el presupuesto de inmediatez de la acción.


4. La Juez Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios informó que «la diligencia de secuestro encomendada por el Juzgado Civil Municipal fue llevada a cabo el día 28 de marzo de 2022, y se remitió al Juzgado de origen el día 27 de junio de 2023», trayendo soporte de sus afirmaciones.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio deprecado al estimar que los argumentos argüidos por el juzgado del circuito citado «al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad aplicable al caso en concreto; la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados en...

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