SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95584 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95584 del 30-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2372-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2372-2023

Radicación n.° 95584

Acta 31


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEOTILDE HERRERA RUÍZ contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó C. Herrera Ruíz contra el ente territorial demandado, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que convivió en unión libre con A.F.E. bajo un mismo techo por más de 30 años, desde diciembre de 1981 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha de su deceso; que tuvieron una hija, ya mayor de edad y; que el causante era pensionado por vejez.

Relató que el 11 de enero de 2012, el finado manifestó bajo juramento en una declaración extraproceso que llevaban 30 años de convivencia, en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; que el 6 de febrero de esa misma anualidad el de cujus radicó ante la Secretaría General de la Alcaldía de Barrancabermeja una solicitud para que la sustitución pensional fuera a su favor.

Manifestó que ella también era jubilada por la municipalidad demandada; que acompañó al causante hasta el día de su muerte, y que no vivían bajo el mismo techo «debido a las circunstancias en las cuales medio (sic) su hijo asi (sic) como su estado de salud por cuanto ella también (sic) padece afecciones por las cuales requiere ayuda y cuidados», pero eso no significaba que no tuvieron una relación de familia, compañía y ayuda mutua.

Afirmó que le pidió a la pasiva la prestación reclamada, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 3199 del 23 de diciembre de 2015, con el argumento de que uno de los hijos se opuso al manifestar que ella no convivió con él los últimos 3 años de vida y; que el 5 de febrero de 2016, radicó la reclamación administrativa, siendo resuelta en forma negativa.

Al contestar, el municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones, comoquiera que la demandante no demostró que convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que no reunía los requisitos exigidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la actora no podía recibir dos pensiones de una misma entidad, ni del erario.

Respecto de los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, que este solicitó que la accionante fuera la beneficiaria de la sustitución pensional en caso de su fallecimiento, así como la fecha en que ello ocurrió, y la respuesta negativa a la reclamación de aquella. Dijo que no le constaba nada más.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y falta de competencia del juzgado.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1º de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante satisfizo el requisito de convivencia con el causante en los cinco años anteriores al deceso, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida gozaba A.F.E..

Indicó que no se discutía que mediante Resolución n.º 028 del 23 de julio de 1984, el municipio demandado le reconoció una pensión de jubilación convencional al de cujus, y que este falleció el 28 de agosto de 2015.

Para resolver, tuvo en cuenta que como el deceso ocurrió el 28 de agosto de 2015, debían aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron a su turno el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, le correspondía a la interesada, en su calidad de compañera permanente, probar que convivió con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Para soportar sus argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018, para decir que hay situaciones en que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conducía de manera inexorable a que desapareciera la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsistían los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja y que superaba su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Hizo énfasis en que el juez primigenio encontró probada la convivencia con el causante entre 1981 y el 5 de septiembre de 2012, pero que no se logró acreditar la relación de apoyo mutuo y proyecto de vida entre el 6 del mismo mes y año y el 28 de agosto de 2015, fecha del deceso del pensionado.

Seguidamente, conforme a las pruebas testimoniales y las documentales, razonó:

[…] la prueba que contiene la realidad de los hechos acontecidos en el presente proceso se encuentra en la documental aportada y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Así las cosas, refulge en descampado: (i) la demandante laboró para el Municipio demandado en el Cargo de Viverista I; tanto demandante como causante padecían de las enfermedades que se anunciaron, sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite que la accionante hubiera realizado las gestiones tendientes a contratar una persona que cuidara al causante mientras ella trabajaba, pues no aportó testimonio diferente al de su hija N.M., lo cual no es suficiente; por el contrario la demandante tomó la decisión de internar al causante desde el 06 de septiembre de 2012 en la Asociación Centro Vida del Adulto Mayor La Milagrosa de los Barrios Nor-Orientales de Barrancabermeja, que es un hogar geriátrico, más no un Centro de atención para A.; (ii) si bien, el 20 de septiembre de 2012, J.F. Sánchez retiró al causante del Hogar Geriátrico de forma alterada y agresiva, lo cierto es que al absolver el interrogatorio de parte, la demandante, afirmó que sólo visitó en cinco (5) oportunidades al causante en la casa de J.F.S. y en una sola (1) oportunidad pudo salir con él para celebrar un cumpleaños, es decir, aceptando que no lo acompañó a citas o controles médicos después del 20 de septiembre de 2012, lo cual se corrobora con lo registrado en la Historia Clínica del causante donde el médico tratante precisó que la persona que lo acompañaba era otro familiar o la nuera, a pesar de que en el formato general apareciera registrado el nombre de la demandante como acompañante; (iii) acerca de los créditos estos fueron adquiridos en el año 2015 mucho tiempo después de que el causante ya no cohabitara con la demandante y no se tiene certeza para que fueron utilizados más aún cuando la accionante aceptó que ella no se volvió a hacer cargo del causante; (iv) Finalmente, que la demandante no aportó otra prueba que acreditara fehacientemente que J.F. Sánchez le impidiera la entrada para visitar al causante o que ella asistiera de continua o permanente con el fin de socorro y ayuda mutua o asistencia de tipo económico, pues ni después de obtener su pensión de jubilación por el municipio demandado el 6 de diciembre de 2013 acreditó tal circunstancia.

Estimó que ninguna duda ofrecía que la accionante interrumpió su convivencia con el causante desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2015, por su decisión unilateral, y no demostró fehacientemente que se hubieran configurado las causales de excepción previstas por la jurisprudencia de esta Corporación, ya que no probó que ello sucedió por razones de salud, o que se diera la fuerza mayor, pues no acreditó haber realizado más esfuerzos con el fin de auxiliarle, dar ayuda mutua o asistencia de tipo económico al de cujus, además de que hizo afirmaciones que no se compadecían con la...

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