SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96794 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96794 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2229-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2229-2023

Radicación n.° 96794

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a M.B.S.G., I.C.S.G., ROSALBA SANTA GIRALDO, R.D.S.G. DE SANTA, GILBERTO SANTA GRAJALES y GILBSANT Y CIA S. EN C. A.


  1. ANTECEDENTES


María Doris Ramírez González llamó a juicio a Martha Beatriz Santa Giraldo, I.C.S.G., Rosalba Santa Giraldo, R.d.S.G. de Santa, Gilberto Santa Grajales y G. y CIA S en C. A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con las personas naturales, algunos sustituidos patronalmente a la sociedad accionada, así:


Empleador

Desde

Hasta

Sustituido

Hasta

Martha Beatriz Santa Giraldo

Isabel Cristina Santa Giraldo

23/07/2004

21/06/2016

22/06/2016

13/05/2019

Rosalba Santa Giraldo

23/07/2004


13/05/2019


Gilberto Santa Grajales

16/06/2007

16/04/2011

17/04/2011

13/05/2019


Rosalba del Socorro Giraldo

16/06/2007


13/05/2019



G. y Cia S en CA

17/04/2011

13/05/2019




Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los reclamados a reconocer: i) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, causadas en esos períodos, ii) los reajustes salariales, iii) la remuneración de mayo de 2019, iv) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, v) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; vi) los «aportes al ISS incluido el cálculo actuarial», vii) lo que resulte probado y, viii) las costas.


Narró que G.S.G., en su condición de administrador y/o propietario de siete inmuebles ubicados en el municipio de Anserma – Caldas, la vinculó mediante contrato verbal de trabajo, para realizar las actividades de limpieza, aseo y recolección de basuras de las áreas comunes de los edificios, los cuales estaban destinados a generar lucro a sus propietarios a través del arrendamiento.


Dijo que los siguientes eran los lugares en los que realizaba su actividad:



Aclaró que a partir del 23 de julio de 2004 inició sus labores en el inmueble de propiedad de M.B.S.G., Isabel Cristina Santa Giraldo y R.S.G., ubicado en la Calle 9 n.° 3- 42 y 3 – 45; que el 21 de junio de 2016, las dos copropietarias iniciales vendieron su derecho a G. y CIA S en C. A.


Apuntó que también ejecutó sus trabajos en los edificios ubicados en la Carrera 4 n.° 9 – 36, Carrera 4 n.° 9 – 48, Calle 10 n.° 3 – 21, que pertenecían a Gilberto Santa Grajales; que estos pasaron a manos de la sociedad mencionada, el 17 de abril de 2011.


Señaló que, de igual forma, del 16 de junio de 2007 al 13 de mayo de 2019, laboró en la Carrera 4 n.° 9 – 45 y en la Carrera 5 n.° 9 – 44 de propiedad de R.G. de Santa.

Precisó que inicialmente, por todos sus servicios, recibió $60.000 como salario; que, entre el 16 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2019 percibió $140.000 y del 1° de febrero al 13 de mayo de esa anualidad $250.000, mensuales.


Indicó que del 23 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 laboró 4 horas diarias de 2 p.m. a 6 p.m., es decir, 20 semanales; que, a partir del 1° de enero de 2009 trabajó de lunes a viernes de 10 a.m. a 12:30 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; mientras que los sábados y domingos, lo hizo de 9 a.m. a 10 a.m., así:


Hora

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Hora

Sábado

Domingo

10 AM -12:30 PM

Cra 4 # 9-08

Cra 5 # 9-44

Cra 5 # 9-44

Cra 4 # 9-36

Cra 4 # 9 - 45

9 – 10 AM

Clle 9 #3-42

Cra 4 # 9 – 45

Cll 9 # 3-42

Cra 4 # 9 - 45

2-6 PM

Cra 4 # 9-48

Cra 4 # 9-36

Cra 9 # 3-42

Cra 4 # 9-48

Cra 9 # 3 – 42

5 – 6 PM

Clle 9 #3-42

Cra 4 # 9 – 45

Cll 9 # 3-42

Cra 4 # 9 - 45


Afirmó que la sociedad G. y CIA S en C. A. tenía por objeto incrementar el patrimonio que administraba «para la producción de frutos civiles como arrendamientos, intereses, dividendos y otras formas rentables [...]»; que después de la adquisición que hizo de las cuotas o de la propiedad de los inmuebles fue quien se benefició de sus servicios; que, por ello, es sustituta patronal de los codemandados.


Puntualizó que quien pagó sus remuneraciones era G.S.G. en su condición de propietario, administrador y/o representante legal de dicha persona jurídica; que, sin embargo, éste nunca le reconoció los derechos pretendidos.


Agregó que el 5 de abril de 2019 le comunicó la terminación del vínculo por causa atribuible al empleador; que el 9 de mayo siguiente aquél le entregó un contrato de prestación de servicios con la finalidad de alterar la naturaleza de la relación; que se rehusó a firmarlo y por ese motivo, el 13 de ese mes y año, reiteró el finiquito contractual (f.° 183 a 216, cuaderno principal, archivo «2022010554312» y f.° 101 a 116, cuaderno principal, archivo «2022010609637», expediente digital).


Gilberto Santa Grajales y la sociedad G. y CIA S en C. A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron que la demandante prestó sus servicios de aseo; que ella remitió comunicación terminando un contrato y que no le concedieron los derechos que demanda.


Aclararon que el vínculo fue convenido exclusivamente con la persona natural; que, sin embargo, no se trató de una relación subordinada, porque la accionante realizaba sus funciones sin sujeción a horario u orden alguna; que, inclusive, aquélla podía delegar la prestación de ese servicio.


Dijeron que no les constaba la actividad que hubiere sido suministrada a los demás codemandados.


Rosalba del Socorro Giraldo de Santa, I.C.S.G., Martha Beatriz Santa Giraldo y R.S.G., se resistieron a los pedimentos de la acción.


Aseveraron que no conocieron la negociación que realizó Gilberto Santa Grajales con M.D.R.; que tampoco autorizaron al primero para que realizara algún convenio con la segunda en su nombre y representación y que no tuvieron contacto con ésta.


Todos los demandados formularon las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 221 a 247, 248 a 272, 273 a 297, «2022010554312»; f.° 1 a 25, 26 a 50, 136 a 163, 164 a 189, 198 a 222, 223 a 247, 248 a 274, cuaderno principal, archivo «2022010609637»).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., el 18 de mayo de 2022, decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por los demandados por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que, entre M.D.R.G., como trabajadora y los señores G.S.G., R.S.G., M.B.S., ISABEL CRISTINA SANTA, R.D.S.G. y la sociedad GILBSANT Y CIA SCA, existieron varios y concurrentes contratos de trabajo.


TERCERO: ABSOLVER a [los demandados] de las restantes pretensiones [...].


CUARTO: DECLARAR no próspera la tacha de parcialidad formulada en contra de los testigos de la parte accionada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ en costas a favor de la parte demandada [...].


SEXTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia [...] (f.° 325 a 325, cuaderno principal, archivo «2022010609637»).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de agosto de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, confirmó la de primer grado.


Explicó que, de conformidad con el artículo 24 del CST, la configuración del contrato de trabajo requiere la demostración de la actividad personal a favor del demandado; que acreditado ese elemento se presume la existencia de la subordinación y, por tanto, es carga de ese sujeto probar que la actividad fue autónoma.


Adujo que G.S.G. en la contestación a la demanda, aceptó que contrató a María Doris Ramírez González para que le prestara servicios de aseo; que, aunque esa confesión por apoderado judicial sólo provino de él, debía denotarse que en su interrogatorio de parte, admitió que se encargaba de la administración de los bienes de la familia.


Coligió que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 32 del CST, aquél tenía la condición de representante de las demás accionadas y la labor de la reclamante le benefició a él, a su esposa e hijas, quienes tenían la condición de propietarias de los bienes inmuebles en los que se realizaron las labores de limpieza y aseo.


Expuso que, en relación con la existencia del contrato de trabajo, se escucharon dos grupos de testigos contradictorios, en razón a que unos adujeron que las labores de aseo de la reclamante eran prestadas a los inquilinos de las propiedades del demandado (María Elsy Marín Chica, S.A.O. y Nidia Esperanza Salazar), mientras que otros, afirmaron que los servicios de la actora estaban destinados a las áreas comunes de varios edificios de los accionados (J.I.G.R., J.A.R.G.,...

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