SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104911 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104911 del 25-10-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16099-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16099-2023

Radicación n.° 104911

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que LUZ H.M.R. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana L.H.M.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



En lo que a este trámite interesa y de la documental en el plenario, se advierte que X.V.H. inició proceso ordinario laboral contra P.S. y solidariamente contra F.E.M.R. y Fabio Enrique Méndez Fernández, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo condenó parcialmente a la sociedad y, solidariamente, a las personas laborales, de las pretensiones incoadas por la demandante; dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 31 de marzo de 2009, y, en providencia CSJ SL587-2013, se casó parcialmente el veredicto de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el pago de la indemnización moratoria.



Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, y, en auto de 7 de mayo de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de Fabio Enrique Méndez Fernández, identificado con matrícula inmobiliaria «50N-742438», ubicado en la «calle 146 No. 29-29 Conjunto Residencial El Cedral Apto 201» de la ciudad de Bogotá, en porcentaje de la cuota parte de propiedad del demandado, y de los bienes y remanentes que se encuentren dentro del proceso ordinario adelantado por Mónica Ivonne Restrepo contra F.E.M.R. y el ejecutivo singular promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra F.E.M.R..

El 17 de marzo de 2017, la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y Registro informó la inscripción del embargo al folio de matrícula inmobiliaria «50N-742438»; el 13 de julio de 2017, la autoridad judicial dispuso el secuestro del inmueble «en la cuota parte de propiedad del ejecutado FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ» y, el 3 de mayo de 2018, libró el despacho comisorio a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Reparto para su práctica.



La tutelista presentó incidente de levantamiento del embargo y, en auto de 5 de junio de 2019, el a quo requirió a la interesada para que prestara caución en cuantía de «$162.000.000» y concedió el término de 5 días so pena de rechazar la solicitud. En desacuerdo, la incidentante interpuso reposición y, de manera subsidiaria, apelación, para que se modifique el monto de la caución.



En decisión de 10 de diciembre de 2020, el juzgado rechazó por extemporánea la reposición y concedió la alzada. No obstante, en auto de 31 de enero de 2022, el tribunal modificó el monto de la caución a «$40.000.000».

Igualmente, la convocante solicitó amparo de pobreza y, el 1 de diciembre de 2022, se resolvió desfavorablemente y se otorgó 5 días para prestar caución de conformidad con lo resuelto por el tribunal. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2022, la aquí promotora solicitó ampliación del plazo para constituir la póliza.



En proveído de 28 de febrero de 2023, la autoridad accionada declaró desierto el incidente de desembargo, bajo el argumento de que no se prestó caución. Contra esta resolución, la afectada presentó reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, el 5 de julio siguiente, el juzgado rechazó la reposición por extemporánea y negó por improcedente la alzada.



Destacó que funge como poseedora del bien inmueble embargado y que no es parte dentro del proceso en el que se ordenó la medida cautelar.



Alegó que no pudo obtener la caución por los requisitos impuestos por la aseguradora y por el corto tiempo otorgado «donde la aseguradora exigía un nuevo auto con un plazo vigente», y que pese a que solicitó ampliación del plazo y a que adjuntó la cadena de correos que daban cuenta de esa situación, el juzgado declaró desierto el incidente sin pronunciarse al respecto.


De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, por ende, se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado tramitar el incidente de levantamiento de la medida de embargo «disponiendo de los recursos a órdenes del Juzgado».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a...

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