SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133385 del 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133385 del 19-10-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12337-2023
Fecha19 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133385











GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP12337-2023

Radicación n° 133385

Acta No 197



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Arnoldo Vásquez Rincón frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma cuidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 850016001188202200289.


ANTECEDENTES


En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente se tiene que el día 30 de mayo de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, se formuló imputación a Arnoldo Vásquez Rincón en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal violento, dentro de la causa penal 850016001188202200289.


En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía 18 Seccional de los Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales -CAIVAS- de Yopal, el 1º junio del mismo año se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dado a que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.


Contra la anterior determinación, el representante judicial del procesado interpuso recurso de apelación, diligencia que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que mediante auto del 14 de julio de la presente anualidad confirmó la decisión confutada.


En virtud de lo anterior, el apoderado de Vásquez Rincón acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad al considerar que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto material o sustancial, toda vez que, aplicaron erróneamente las normas que fundamentan la imposición de la medida de aseguramiento.


Así tanto respecto de la inferencia razonable de autoría y/o participación de su representado en los hechos que fueron imputados por la fiscalía, y el análisis que soportan las finalidades de la cautela, presentó su inconformidad.


Razón por la cual, solicitó: «…se dejen sin efectos los autos 30 de mayo de 2023, ante el Juzgado 1°Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 17 de julio de 2023 [sic] proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, para que, en su lugar, se ordene la libertad de ARNOLDO VASQUEZ RINCÓN.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo al advertir que las determinaciones cuestionadas se ajustaban a los parámetros legales y constitucionales aplicables para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Adujo que el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de convicción y lo consignado en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, determinó que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba necesaria para cumplir con los fines constitucionales atribuidos, esto es, proteger a la comunidad y la víctima, tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad.


E, igualmente, el ad quem al estudiar los reparos del recurrente, concluyó que sus alegaciones no lograban desvirtuar la inferencia razonable de autoría, ni las finalidades propias de la medida cautelar, lo cual, precisamente, le permitió confirmar la decisión cuestionada.


Finalmente, sostuvo que la parte actora puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez competente en aras de obtener lo perseguido a través de este mecanismo excepcional, es decir, la libertad de su prohijado.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado especial de Vásquez Rincón expresó su disenso en los siguientes términos:


1. Señaló que el juez de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión objeto de debate, basado en el numeral 6 del artículo 310 de la norma procesal penal, sin abordar la inviabilidad de aplicar un enfoque de género al asunto.


Al tiempo que los dos juzgados accionados omitieron valorar que el imputado no representa un peligro para la comunidad, puesto que realiza actividades de índole económica en el municipio -ganadería- y públicas -contratista de obra pública del Estado y asesor profesional en la administración municipal de Orocué-, que revelan su buena reputación; en ese sentido, insiste, en que no concurren los requisitos establecidos en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva.


2. Advirtió que no se analizó que mientras se esclarecen los hechos, el procesado no tiene contacto con su hija, lo que no le impide, además, cumplir con el pago de la cuota alimentaria correspondiente; es decir que, no representa un peligro para la víctima.


3. De otra parte, cuestionó que en el presente caso se decretó la medida de aseguramiento para evitar la no comparecencia del procesado y/o impedir afectación de la actividad probatoria, situación que no está acreditada ya que aquél ha asistido a todas las diligencias procesales.


4. Finalmente, que el Tribunal Superior de Yopal no tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.


En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se acceda a las pretensiones incoadas.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.


2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Vásquez Rincón. Ello, tras considerar que los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Yopal, aplicaron de manera razonable la normativa que regula la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.




4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR