SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104007 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104007 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9877-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.Z.R.

Magistrada ponente

STL9877-2023

Radicación n.° 104007

Acta 33

Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió que el Centro de Recuperación de Activos – C.R.A. S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra y, de Fiduciaria Central – Fiducentral S.A., con la finalidad de obtener el pago de $83.336.594 por concepto de capital contenido en el pagaré n° 271707, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 1° de julio de 2015 hasta cuando se verifique el pago.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y, que una vez notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda y formuló las excepciones de «“Responsabilidad de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria únicamente como integrante del consorcio (…) ya que ésta administró el Patrimonio Autónomo TORCORAMA”; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa”; (iii) “Inexistencia del título ejecutivo respecto a FIDUAGRARIA en posición propia”; e (iv) “Inexistencia de interrupción de la prescripción y prescripción de la acción cambiaria”».

Indicó que en providencia de 22 de febrero de 2022 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 26 de junio de 2023.

''>Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en «una valoración errada del material probatorio obrante en el proceso», >circunstancia que condujo a que se configurara un «defecto fáctico».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y, mediante auto del día 26 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el actor a través de la acción de tutela pretendió obtener un resultado favorable a sus pretensiones en la alzada.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de la providencia censurada y, allegó copia digital del expediente cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regularon la materia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que en la demanda de tutela expuso la «interpretación errónea del título valor, ya que los dignos miembros del tribunal evaluaron de manera independiente las anotaciones en el mismo, lo cual condujo a una aplicación incorrecta del Artículo 634 del Código de Comercio».

Adujo que el endoso realizado después de la fecha de vencimiento del título tiene como consecuencia la transferencia ordinaria de derechos, lo que implicaba que el beneficiario del endoso estaba sujeto a las excepciones inherentes al negocio subyacente del título.

Por otra parte, manifestó que el a quo constitucional «no proporcionó indicios» sobre posibles respuestas de las entidades vinculadas a la presente acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la sentencia de 26 de junio de 2023 que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -26 de junio de 2023- y la presentación de la queja -24 de julio de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, frente reproche de la promotora, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles.

Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó el pagaré n° 271701 el cual contenía la firma del representante legal de la ejecutada con el respectivo NIT.

En este sentido, comenzó por explicar que, la aquí accionante no demostró la justificación para exonerase de su compromiso crediticio. Para ello, precisó:

[…] No existe duda de que, el 28 de julio de 1999, las ejecutadas conformaron el consorcio Fiduagraria-Fiducentral,...

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