SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91937 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91937 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2676-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2676-2023

Radicación n.° 91937

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, DANIELA RAMÍREZ MUÑOZ y LAURA MARCELA RAMÍREZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores LLL y JJJ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron las recurrentes a MABE DE COLOMBIA SAS, en el que intervino por exclusión LUZ ALBA G.G..


  1. ANTECEDENTES


Florencia Muñoz de R., D.R.M. y L.M.R.M. en su propio nombre y en representación de LLL y JJJ, llamaron a juicio a M. de Colombia SAS, para que se declarara que entre Octavio César Ramírez (cónyuge, padre y abuelo respectivamente) y la demandada existió un contrato laboral; así como también, que en ejecución de ese vínculo el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, que le ocasionó la muerte.


Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara a la accionada a indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y los inmateriales (morales y daño a la vida en relación) causados, lo que resultare probado y las costas.


Narraron que el señor R.M. laboró para Mabe Colombia SAS desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 15 de mayo de 2016; que el último cargo que ocupó fue el de «operario de máquina inyectora de perros línea 3» de la planta de ensamble; que la empleadora «permitía habitualmente el ingreso [del causante] hasta media hora antes de recibir su turno», para realizar las labores de aseo al equipo.


Afirmaron que el 25 de abril de 2016 a la 1:37 pm, aquel se encontraba en esa actividad de limpieza, cuando «el cabezote [del artefacto] atrapó su cráneo», generándole una lesión en la región temporoparietal, por la que falleció.


Señalaron que ese suceso ocurrió porque la demandada permitía el ingreso de su operario a la planta en un horario no adecuado y la empresa: i) no contrató personal para realizar constantemente las actividades de aseo a la máquina; ii) no suministró casco, inducción y reinducción a su personal que le alertara y protegiera respecto de los riesgos a los que estaba expuesto y, iii) no tenía instalado un sistema de frenado en la maquinaria que hubiera impedido ese suceso.


Anunciaron que la accionada tampoco contaba con el análisis de seguridad AST de 2013 a 2016 y con una «estrategia STOP», por cuanto,


a) No decidió darle a la seguridad del trabajador su más alta prioridad.

b) No se detuvo para dar toda su atención al área de trabajo y a las labores a realizar por parte del operario.

c) No observó la forma segura en la que el operario realizaba su trabajo.

d) No observó la forma insegura en la que el operario realizaba su trabajo.

e) No observó las condiciones inseguras en las que el operario se encontraba.

f) No actuó felicitando al operario que laboraba en forma segura.

g) No actuó deteniendo el acto inseguro ejecutado por el operario.

h) No actuó corrigiendo las condiciones inseguras en las que se encontraba el operario.

i) No actuó tomando acciones para evitar la repetición de los actos inseguros realizados por el operario.

j) No generó reportes llenando la tarjeta de observación para llevar un registro.

k) No verificó la efectividad del ciclo realizando auditorías de cumplimiento en el diligenciamiento de las tarjetas por parte de un supervisor.

l) No verificó la efectividad del ciclo realizando planes de acción de acuerdo al reporte de las tarjetas.

m) No verificó la efectividad del ciclo realizando seguimiento al cumplimiento de las acciones correctivas.


Indicaron que la demandada, además, no promovió la cultura de autocuidado conforme al programa de Ecología Higiene y Seguridad en el Trabajo (EHS); no controló las personas que ingresaban a los puntos de trabajo; no realizó seguimiento y auditorías externas; no implementó indicadores preventivos; no evaluó periódicamente a cada gerencia de la empresa; no realizó un plan de trabajo para la efectividad de la política y seguridad en salud; no cumplió, a través del gerente de planta, los compromisos adquiridos en el Modelo GEHS1


Contaron que, con posterioridad al siniestro, M. instaló en el artefacto una guaya metálica y suiches límite que activaran el freno del cabezote al contacto con el operario; que también demarcaron con pintura roja el corredor o pasillo interno e impusieron guardas de seguridad; que el 27 de mayo de 2016 se realizó la investigación del accidente; que el 9 de junio de esa anualidad la ARL SURA afirmó, entre otras, que debían revisarse, ajustarse y validarse prácticas seguras del área.


Apuntaron que el 9 de julio del mismo año se calificó el infortunio como laboral; que el 5 de octubre siguiente pidieron a la ex empleadora que permitiera el ingreso a sus instalaciones con cámaras de grabación; que en esa misma fecha se autorizó la visita, restringiendo la posibilidad de tomar un video; que, por tanto, solicitaron la práctica de una inspección judicial como prueba extraprocesal y la recepción de varios testimonios (f.° 4 a 31, cuaderno del juzgado, archivo «2021044115681», expediente digital).


Mediante auto del 17 de mayo de 2019 se aceptó la intervención por exclusión de L.A.G.G. (f.° 45 y 46, cuaderno del juzgado, archivo «2021044421383», ibidem).


La interviniente en su condición de compañera permanente de O.C.R.M., llamó a juicio a F.M. de R. y a M.S., para que se le reconociera a ella, con exclusión de la primera, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en las modalidades de lucro cesante, daño moral y de la vida en relación, ocasionados con el deceso del trabajador.


Contó que en sentencia del 23 de abril de 2018 del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, confirmada en decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se declaró la unión marital de hecho que constituyó con el causante.


Relató sobre el accidente, que el trabajador prestaba turnos de 6:00 am a 13:00 pm y de 14:00 pm a 22:00 pm; que el día del infortunio llevaba varias semanas sin descansar, porque tenía que entrar una hora antes de lo estipulado y que sufrió un trauma craneoencefálico expuesto.


Planteó que el empleador no tomó las medidas de seguridad que garantizara la integridad de su subordinado, como, por ejemplo, entregar casco de protección, hacer mantenimiento de las instalaciones, equipos y herramientas y planear «las condiciones de trabajo turno y nocturno».


Expuso que el deceso le causó perjuicios patrimoniales que debían serle reconocidos (f.° 2 a 16, cuaderno del juzgado, archivo 2021044421383, expediente digital).


Florencia Muñoz de R. se opuso a las pretensiones de la interviniente, aduciendo que esta sostuvo una relación sentimental con su cónyuge, pero que nunca existió entre ellos una convivencia real y efectiva superior a un año. Admitió los relativos al infortunio.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa (por activa), cómputo proporcional de la indemnización de conformidad con los tiempos de convivencia demostrados ante la jurisdicción laboral, mala fe y enriquecimiento sin justa causa (f.° 94 a 98, cuaderno del juzgado, archivo 2021044421383, ibidem).


Mabe Colombia SAS se resistió a las súplicas de ambas demandas y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la ocurrencia del accidente laboral, la petición de ingreso a sus instalaciones y la práctica de pruebas extraprocesales.


Negó que en el suceso hubiera ocurrido como consecuencia de alguna omisión de su parte, porque cumplió diligentemente con sus deberes de protección y cuidado, así como con las obligaciones dispuestas en las políticas de seguridad y salud en el trabajo, el Programa Stop y el de Ecología, Higiene y Seguridad en el Trabajo.


Afirmó que el insuceso se presentó por la imprudencia del trabajador, quien se encontraba realizando una labor que no le correspondía, antes de su horario normal, con total desconocimiento de los protocolos dispuestos para el efecto y que, en todo caso, la muerte del causante no fue consecuencia inmediata y directa de aquel.


Explicó que tenía contratada a la Empresa de Ingeniería del Aseo para realizar la actividad de limpieza en la maquinaria; que según el AST al operario de turno le correspondía realizar «la separación adecuada de residuos […] y además deb[ía] garantizar y mantener los resortes del cajón libre de residuos», cuando la máquina no era operada; que la actividad que ejecutaba el causante al momento del siniestro correspondía a aquella contratista o, a lo sumo, al servidor del turno de 6:00 am a 2:00 pm.


Puntualizó que la posibilidad de que sus empleados ingresaran a sus instalaciones antes de su horario, obedecía a que en estas tenían un lugar en el que podían cambiarse y alistar sus elementos de protección personal, pero no porque se les permitiera realizar actividades laborales.


Adujo que, si bien es cierto instaló una guaya de acero en el lugar de los hechos, ello se debió a un reforzamiento en la seguridad, porque «el cabezote inyector ya contaba con su respectivo freno de emergencia», tenía las guardas pertinentes y lo único que hizo fue «ampliar los rangos de cobertura desde el pasillo hasta la máquina».


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe exenta de culpa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa por parte del empleador, omisión probatoria de la culpa del empleador por parte del accionante, inexistencia de culpa de la empresa, exoneración del empleador, cobro de lo no debido, falta de causalidad entre accidente y muerte del causante, «no existe mejor derecho...

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