SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96070 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96070 del 30-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2477-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2477-2023

Radicación n.° 96070

Acta 32


Bucaramanga, Santander. (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS IGNACIO MARTÍNEZ PLAZAS contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-; trámite al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad recurrente.



AUTO

R. al doctor J.C.O., identificado con la TP 294.761 del C. S. de la J., como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del memorial allegado a esta Corporación el 26 de julio de 2023.


  1. ANTECEDENTES

Luis Ignacio Martínez Plazas demandó a las mencionadas entidades a fin de que se ordenara a Colpensiones la recuperación de las semanas cotizadas como consecuencia de su vinculación laboral con la extinta Flota Mercante Grancolombiana durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1963 y el 21 de diciembre de 1967. Solicitó, además, se ordene a F.S. o a quien corresponda, adjuntar la documentación pertinente a efectos de que el ente de seguridad social pueda realizar el cálculo actuarial de los referidos aportes y, a la administradora actuar de conformidad, de manera que sea posible que en su historia laboral se reflejen las semanas faltantes.


A su vez pretendió, se ordene a Colpensiones actualizar el pago de los aportes no registrados y consignados por Siemens S.A., para que esas semanas también sean incluidas en el respectivo reporte laboral.


Una vez reflejados los tiempos que se extrañan en la historia laboral, el demandante pretende se ordene a la entidad pública conceder y pagar la pensión de vejez en su favor, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; así como, el reconocimiento de las costas procesales.


Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo, que laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana desde el 17 de diciembre de 1963 al 21 de diciembre de 1967, ocupando el cargo de segundo mecánico tornero; que obtuvo su licencia de navegación al servicio de dicha empresa en agosto de 1964 y que, por ello, el 1° de diciembre de ese mismo año firmaron contrato de trabajo, en el que se consignó que devengaba, a título de salario, la suma de $287.50 pesos colombiano.


Expresó, que la empresa empleadora omitió su afiliación al ISS y que, como consecuencia de ello, no se ha podido pensionar, en tanto que, el reporte de las semanas faltantes es necesario para probar que está cobijado por el régimen de transición regulado en el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y así, acceder a la prestación económica deprecada. Agregó que, la extinta Flota Mercante Grancolombiana no se registró, bajo la figura de la conmutación, como empleador ante el ISS, conservando así, la carga pensional en cabeza suya frente a sus trabajadores.


R., que ante la desaparición de su empleadora se creó la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, que se encargaba de la gestión de las prestaciones pensionales de la extinta empresa y cuya matriz o controlante es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Expuso, que a raíz de la cesación de pagos en la que entró la Compañía desde septiembre de 1999, varios extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana presentaron acciones de tutela y que, por ello, la Corte Constitucional recordó que, en reiteradas sentencias, se le había ordenado a dicha empresa la conmutación pensional.


Adujo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se encuentra llamada a suministrar los recursos para el pago de las pensiones de los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana y sus beneficiaros; que no hubo conmutación pensional hasta que dicha entidad desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales y; que desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a su cargo los proveía la Federación.


Precisó, que el 14 de febrero de 2006, se suscribió contrato de fiducia mercantil entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la Fiduciaria La Previsora, para la creación de un patrimonio autónomo denominado P., masa de bienes sobre la cual la Federación Nacional de Cafeteros deposita los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes en salud de los exempleados de la empresa.


Agregó, que el representante de Panflota suscribió contrato de mandato con Asesores en Derecho S.A.S., sociedad que se encarga de expedir los actos administrativos relacionados con trámites pensionales y que, mediante escrito del 23 de enero de 2015, negó el cálculo actuarial a favor del demandante; dicha solicitud fue elevada, a su vez, ante Colpensiones, entidad que la resolvió desfavorablemente, indicando que era necesario adjuntar una determinada documentación, lo cual no fue posible, por cuanto, al requerir a Fiduprevisora, esta manifestó que únicamente tiene un encargo fiduciario y que por ende no le corresponde reconocer y/o certificar semanas faltantes.


Por otro lado, indicó que trabajó en Siemens S.A. del 19 de enero de 1976 al 17 de enero de 1978; que dicha empresa cotizó a pensión por el periodo correspondiente y que, a pesar de ello, Colpensiones solo certificó los aportes recibidos a partir del 1° de junio de 1976, es decir que, falta el registro de 4 meses y 21 días de cotización; y que, solicitó al ente de seguridad social el reconocimiento de los tiempos respectivos, pero fue ignorado.


Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones presentadas en su contra. Señaló, que no era subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, dado que solo administraba los recursos transferidos por la Federación de Cafeteros. Aceptó los hechos relativos a la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la suscripción del contrato de fiducia. De los demás, dijo que debían probarse. Presentó como excepciones previas las de falta de integración de litisconsorcio necesario y de legitimación en la causa por pasiva. Excepcionó de fondo las de inexistencia de la obligación e «innominada». (fls. 277 a 299 del 1er Cuaderno Digital de Primera Instancia).


P., a través de Asesores en Derecho S.A.S, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ejercía el control sobre el Fondo Nacional del Café; la composición de la Asamblea de la Flota Mercante en la que la Federación poseía un 80.07% de representación; las decisiones de la Corte Constitucional; la insolvencia de la Compañía naviera; la provisión de recursos por parte de la Federación, para el pago del pasivo pensional de la liquidada empresa. Así mismo, aceptó la edad del demandante; el último cargo desempeñado; que estaba afiliado a Colpensiones y la reclamación que elevó. Excepcionó la falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante y oposición a la condena en costas y de los presuntos perjuicios irrogados al demandante (fls. 392 a 422 del 1er Cuaderno Digital de Primera Instancia).


C. se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Sobre los hechos expresó que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos e «innominada o genérica» (fls. 424 a 429 del 1er Cuaderno Digital de Primera Instancia).


En audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, dispuso la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 518 a 522 del 1er Cuaderno Digital de Primera Instancia).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se resistió a los pedimentos del escrito inicial. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; sin embargo, precisó que no era matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora de este. Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por estimar que al litigio debía comparecer La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y, limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (fls. 587 a 607 del 1er Cuaderno Digital de Primera Instancia).


En atención a la excepción previa presentada...

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