SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94822 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94822 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2299-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2299-2023

Radicación n.°94822

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.M.N.Z. contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado J.A.P.B. identificado con la cédula de ciudadanía número 80.229.557 y tarjeta profesional 155.125 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

I. ANTECEDENTES

E.M.N.Z. convocó a juicio a la referida entidad, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre 2013 hasta el mismo día y mes de 2016, el cual terminó de forma unilateral por parte de la demandada «sin legal y justa causa» comprobada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a pagar, de conformidad con la ley y «las convenciones colectivas de las que es parte la demandada», por el tiempo laborado, los siguientes conceptos: el salario mínimo pactado convencionalmente; el auxilio de cesantía y sus intereses doblados por su no pago oportuno; las vacaciones remuneradas; la compensación de vacaciones no disfrutadas; las primas semestral, de navidad y de vacaciones convencionales, por 37, 46 y 46 días de salario, respectivamente; recargos por horas extras, nocturnos y festivos en los términos de los instrumentos extralegales; cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; recargos por trabajo suplementario, en días de descanso obligatorio y dominicales, y por trabajo nocturno.

Así mismo, deprecó el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías; la moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales; la indemnización por despido conforme a las cláusulas de estabilidad previstas en los artículos 4 de la CCT 2001-2003; 26 y 27 de la CCT 2016; los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios; «todo beneficio legal, de orden laboral» que le corresponda; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, pidió la indexación de los valores reconocidos.

En apoyo de sus pretensiones, manifestó que la demandada es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de carácter oficial, del orden municipal, creada por el Acuerdo 32 del 21 de mayo de 1995, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, porque quienes cumplen las funciones que asigna la junta directiva según el artículo 25 del Decreto 219 de 2004 se consideran empleados públicos.

Afirmó que en calidad de trabajador oficial prestó servicios de forma continua para la accionada desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el mismo día y mes del año 2016, en el Municipio de Villavicencio (Meta); que durante la vigencia de la relación laboral se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, de las cuales era beneficiario; que en las mismas se pactó, entre otros: i) contratar a los trabajadores a término indefinido (artículos 7 CCT 2004-2005 y 24 CCT 2016); ii) garantizar la estabilidad de los subordinados y mantener vigentes los nexos laborales mientras subsistan las causas que le dieron origen, así como el reconocimiento de una indemnización en caso de terminación unilateral (artículos 4 CCT 2001-2003, 26 y 27 CCT 2016); iii) un salario mínimo convencional equivalente a 2.5 veces el SMLMV (artículos 10 CCT 2004-2005 y 38 CCT 2016); y iv) el estricto cumplimiento de las disposiciones extralegales que se mantengan vigentes (artículos 2 y 3 CCT 2004-2005 y 23, 79, 80 CCT 2016).

Adujo que durante la vigencia del nexo de trabajo le fue pagado un salario inferior al mínimo pactado convencionalmente, así:

Año

Salario convencional

Salario pagado

Diferencia

2013

$ 1.473.750

$ 892.605

$ 581.145

2014

$ 1.540.000

$ 989.663

$ 550.337

2015

$ 1.610.875

$ 989.663

$ 621.212

2016

$ 1.723.638

$ 1.081.405

$ 642.233

Destacó que debido al pago insuficiente del salario igualmente le fueron sufragados de forma deficiente el auxilio de cesantía; las vacaciones; la compensación de vacaciones no disfrutadas; las primas convencionales, semestral, de navidad y de vacaciones; los intereses a las cesantías; los recargos por horas extras, nocturnos y festivos; y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Expuso que la entidad accionada finalizó el contrato de forma unilateral «sin justa causa comprobada, sin legal y justa causa»; que no le fue pagada la indemnización por el despido; que estuvo afiliado al sindicato Sintraemsdes desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el finiquito del vínculo; que el 15 de noviembre de 2017 formuló por escrito reclamación administrativa ante la demandada, pero obtuvo respuesta negativa en comunicación del 27 de igual mes y año.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la celebración del contrato de trabajo con el actor y sus extremos temporales, el lugar en donde fue prestado el servicio, su calidad de trabajador oficial, el no pago de la indemnización por despido aclarando que no tiene derecho a ella, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que el ejercicio del plazo presuntivo y la consecuente finalización del vínculo laboral por razón a su vencimiento no constituye una terminación unilateral del contrato de trabajo, con o sin justa causa, ni un despido, sino una modalidad prevista en la ley para finiquitarlo. Figura a la cual, la demandada «no renunció ni individual ni colectivamente a la aplicación del plazo presuntivo».

Expuso que lo que prevé la cláusula convencional es la limitación de realizar despidos sin justa causa, hecho que no ocurrió, pues, reitera, la finalización tuvo origen en el vencimiento del plazo presuntivo. Aclaró que sí se le canceló el salario pactado con el trabajador, además, resaltó que el salario mínimo convencional no corresponde a 2.5 veces el SMLMV, pues al existir una diferencia entre los números y las letras, en relación con dicho aspecto, las partes que suscribieron el acuerdo extralegal esclarecieron que «el salario mínimo convencional correspondía a 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de despido, terminación del contrato de trabajo por causa legal,...

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